manuelcallemena

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  • en respuesta a: ¿Podemos facturar sin darnos de alta en autónomos? #4295
    manuelcallemena
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      Buenas tardes Carlos;

      Ante todo, muchas gracia por participar en los foros de manera activa y plantear cuestiones y dudas que te suscitan los debates que se plantean

      Paso a contestar las 3 preguntas que me planteas:

      En cuanto a la primera cuestión. Efectivamente, si un inspector de la Seguridad Social, nos quiere sancionar, puede hacerlo, ya que la Nueva Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, no resolvió esta cuestión dejándola en fase de comisión de estudio. Más concretamente, ha quedado en fase de estudio en el ámbito de la subcomisión del Congreso, tal y como dispone la disposición adicional décimo cuarta de la mencionada Ley.

      Disposición adicional cuarta. Estudio del concepto de habitualidad a efectos de la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

      “En el ámbito de la Subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos, se procederá a la determinación de los diferentes elementos que condicionan el concepto de habitualidad a efectos de la incorporación a dicho régimen. En particular, se prestará especial atención a los trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos íntegros no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.”

      Por tanto, sigue sin existir una normativa que regule esta cuestión del umbral del Salario Mínimo Interprofesional relacionado con el concepto de “habitualidad” y de la obligación de darse de alta o no en el RETA. Y ante esto, si un Inspector nos sanciona, no nos queda otra vía que la de acudir a los Tribunales de Justicia, los cuales nos darán la razón, si logramos demostrar que no superamos el umbral del SMI mensual.

      Por lo que respecta a la segunda cuestión que planteas, comentarte que es un tema que nos da muchos quebraderos de cabeza a aquellas personas que damos charlas, ponencias, coloquios, cursos, conferencias y seminarios.

      La cuestión trascendental no es analizar si es preceptivo darse de alta o no como autónomo, sino cómo declarar los ingresos percibidos en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

      Existen dos formas de declararlas:
      – Como Rendimientos del trabajo
      Según el art. 17.2.c) de la Ley del IRPF se consideran con carácter general rendimientos del trabajo: “los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares”.

      Por lo tanto, a la vista de este artículo, es claro que no es necesario un contrato ni emitir factura, aunque sí firmar un recibo donde se indiquen quién ha impartido el curso, ponencia, charla, coloquio o conferencia, el importe cobrado, los datos de la persona o entidad para la que se ha prestado el servicio, la fecha y lugar y la firma de la persona que lo emite.

      Por supuesto sin IVA ya que las rentas del trabajo están no sujetas a ese impuesto indirecto.

      Sobre dicha cantidad se practicará por el pagador la retención a un tipo fijo (actualmente, al 15%) y se indicará en el resumen anual 190 de retenciones con la clave F “Cursos, Conferencias”.

      –Como Rendimientos de una actividad económica
      Como excepción a las rentas del trabajo, el art. 17.3 de la LIRPF indica que esas acciones formativas se calificarán como rendimientos de actividades económicas si suponen “la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios” (colaboración de otras personas en la impartición de la formación, si el formador diseña contenidos, cronograma, si elabora los materiales didácticos, si imparte las clases en un local propio…).

      En estos casos, se puede entender que el profesional sí realiza una actividad económica, no un trabajo, por lo que debiera tener su alta en Hacienda y emitir factura (no llevarán IVA los contenidos de formación que no se encuentren incluidos en un plan oficial estatal de estudios).

      Asimismo, hay muchos profesionales autónomos que no se dedican habitualmente a la formación y no necesitan darse de alta en un nuevo epígrafe correspondiente a formación gracias a que su epígrafe profesional específico en el IAE les faculta para impartir formación en materias del área de su conocimiento. Por ejemplo, los abogados podemos impartir formación sobre aspectos legales con nuestro epígrafe de IAE de abogado, sin necesitar de una nueva alta censal.

      Por tanto, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos o conferencias cuando, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la citada organización.”

      Siguiendo la literalidad de esta consulta realizada a la Agencia Tributaria, se llega a la conclusión de la impartición de cursos por estos profesionales se considera rendimientos de actividad económica.

      Dichas rentas tienen misma retención al 15%, si bien la clave es la G (rendimientos profesionales) en el resumen anual que presente el pagador (modelo 190).

      El problema principal con Hacienda suele venir porque las empresas pagadoras desconocen que el formador puede simplemente firmar un recibo como justificante del pago y no una factura, o bien desconocen como calificar ante Hacienda la retención practicada en estos pagos

      En conclusión, para que se considere que estamos realizando una actividad económica, es requisito fundamental que seamos nosotros los que organizamos (decidimos fechas, horario, lugar, duración, etc), los que buscamos los medios de producción (instalaciones, material necesario, personal), los que nos preocupamos de vender el curso (publicitamos, ofertamos, fijamos precios) y participamos en el beneficio.

      Si nos limitamos a impartir un curso que nos han encargado sin participar en la organización, NO estamos realizando una actividad económica.

      Si no realizamos actividad económica, NO tendremos que “hacernos autónomos”, es decir, no debemos darnos de alta en hacienda, no debemos presentar ninguna liquidación ni modelo propios de empresarios, y no debemos darnos de alta en el RETA.

      Si complicadas y debates generan las dos cuestiones planteadas, que decir de la tercera que me planteas Es la que más debates suscitas, ya que en este caso nos encontramos con dos cuestiones. La primera de ellas, es en cuanto al dinero que percibirás por esa hora semanal, que seguramente será inferior al salario mínimo interprofesional diario (24,53 euros). Hay que ver el salario diario que tienes

      Pero la segunda cuestión es la que da problemas de verdad. Entramos en el concepto de habitualidad de los autónomos. Al ser una hora semanal, todas las semanas, se entiende por parte de la Seguridad Social que se ejerce una actividad de manera habitual, por lo que inevitablemente debes darte de alta en el RETA y presentar tus correspondientes impuestos, que en caso de formación, estarás exento de presentar trimestralmente el modelo 303 (Iva), no tienes que presentarlo pero deberás indicarlo cuando te des de alta en el modelo 037-declaración censal y el modelo 130 (IRPF), que tampoco estarías obligado a presentarlo trimestralmente, siempre y cuando al menos el 75% de tus ingresos por actividades económicas estén sometidos a retención y en este caso, todo lo que le facturas al colegio, estaría sometido a retención. También debes indicar este hecho en el modelo 037, declaración censal, cuando te des de alta en Hacienda.

      No obstante, habría que ver si la actividad extraescolar la realizas en un solo centro o en varios, ya que cuando es un único centro, en muchos casos, éste te da de alta en régimen general. Aunque entiendo que cuando me lo has preguntado es porque el centro ya te ha comunicado que ellos no te dan de alta en régimen general.

      En conclusión, te diría que, hasta que no se pronuncie la subcomisión del Congreso, si que debes darte de alta en la seguridad social, porque, aunque no llegues al SMI, si hay una habitualidad en el ejercicio de tu profesión.

      Espero haber resuelto tus dudas y no haberte liado aún más. En caso de que sigas teniendo dudas o quieras plantear otras distintas, no dudes en volverlas a hacer.

      Muchas gracias de nuevo, por tu participación y recibe un cordial saludo

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