El artículo 109 CE establece que, “las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas”.
Ahora bien, la facultad de solicitar información constituye una potestad que la Constitución atribuye a los Parlamentos para el ejercicio de todas sus funciones y no sólo la de control, por ello este instrumento “bien puede agotar sus efectos en su obtención o ser instrumental y servir posteriormente para que los parlamentarios, o el órgano de la Cámara que la recabe, lleven a cabo un juicio o valoración sobre esa concreta actividad y la política del Gobierno cuya información han solicitado, utilizando otros instrumentos de control” (SSTC 203/2001, FJ 3, y 32/2017, de 27 de febrero, FJ 5).
Las solicitudes o peticiones de información se regulan en los reglamentos parlamentarios de manera muy similar. La solicitud se debe presentar por escrito ante la Mesa de la Cámara, por aquel parlamentario que para el mejor cumplimiento de sus funciones considere que requiere de información previa del Gobierno. Estos parlamentarios, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.
Por otro lado, los reglamentos parlamentarios también regulan que estas solicitudes de información sean pedidas por las comisiones cuando quieren tramitar determinadas comparecencias en esa misma comisión, ya que la tramitación de éstas puede venir condicionada a que se solicite previamente la documentación o información que sirve de base para su tramitación. En estos casos, los Reglamentos parlamentarios suelen establecer que sea la Comisión quien, por conducto del presidente de la Cámara, pueda recabar la información y la documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas siguiendo los mismos trámites que las peticiones de información.
De estos preceptos y del artículo 109 CE se deduce:
a) Definición
Las peticiones de información cabe definirlas como el derecho instrumental de posible ejercicio individual, cuyo sentido propio, como tal derecho funcional, se encuentra en el reconocimiento por el reglamento parlamentario, de que las Cámaras y sus diputados ostentan facultades de control al Gobierno para lo cual tiene el derecho de solicitar una determinada información de las administraciones públicas como el de obtenerla de éstas.
b) Sujetos legitimados
Los sujetos legitimados para solicitar información son los diputados o senadores individualmente considerados, aunque lo tengan que poner en conocimiento de su grupo parlamentario y el pleno o las comisiones, ya sea por acuerdo de sus miembros o por acuerdo de la Mesa de la Cámara o de la respectiva comisión por delegación.
- La STC 57/2011, FJ. 4 recuerda que, en las solicitudes de información de los diputados, aunque los reglamentos o la práctica parlamentaria se refieren a la necesidad del visto bueno o la puesta en conocimiento del grupo parlamentario, lo que se articula a través del requerimiento de la firma en el escrito del diputado, del portavoz del grupo, tal exigencia no se considera como un requisito material sino como un trámite formal o de procedimiento. La firma del portavoz del grupo parlamentario “no implica la autorización o coautoría de la iniciativa por parte del grupo parlamentario, sino la forma fiable de constatar el previo conocimiento reglamentariamente exigido. En consecuencia, la capacidad de iniciativa y la decisión final sobre su presentación no pertenece al grupo parlamentario, sino que se atribuye y en todo momento permanece en el dominio del diputado, que es a quien se reconoce individualmente el derecho”.
- Cuando son las comisiones las titulares de la potestad de recabar información, la mayor parte de los reglamentos parlamentarios permiten que esta función se lleve a efecto por delegación en su órgano rector.
c) Objeto de una solicitud de información
Su objeto no viene limitado por la Constitución, sin embargo, los Reglamentos parlamentarios reducen las solicitudes de información a los datos, informes o documentos que obren en poder de las Administraciones públicas, aunque alguno, en términos parecidos al artículo 109 CE, cuando son las comisiones o el pleno quienes piden la información se refieren a “la información y ayuda que precisen del Gobierno”, tal y como establece el Reglamento del Congreso.
Esto podría llevar a pensar que los diputados tienen más limitada su capacidad para solicitar información pues sólo pueden pedir información administrativa o de gestión que es la que obra en poder de las Administraciones públicas mientras que las comisiones podrían a través de esta vía recabar además toda aquella que obre en poder del Gobierno. Pero, al poder los diputados formular preguntas orales y escritas al Gobierno y a cada uno de sus miembros interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno va a remitir algún documento o a informarle acerca de algún extremo. cabe entender el por qué la solicitud de información parece más extensa cuando lo pide el pleno o la comisión.
Este derecho no es ilimitado y por ello los reglamentos parlamentarios permiten denegar la información por razones fundadas en derecho, explicadas debidamente y pueden ser de fondo o de forma. Se puede fundamentar la negativa a facilitar en todo o en parte la documentación o limitar el acceso a su consulta en aras de la protección de derechos de terceros o de intereses generales de tal entidad que deban prevalecer sobre el derecho de los parlamentarios o del Parlamento.
d) Procedimiento
La petición de información se ha de trasladar a la Administración sin más trámite que el de su admisión por la Mesa, y por conducto de la Presidencia de la Cámara.
e) Lesión del derecho
Este derecho puede ser lesionado tanto por el Ejecutivo como por los propios órganos parlamentarios.
- Si la Mesa de la Cámara es el órgano que inadmite una solicitud de información, podrá el titular solicitar una reconsideración ante este mismo órgano y tras agotar esta vía, interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para la protección del ius in officium apelando al derecho del artículo 23.2 CE, según lo previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
- Si la Mesa de la Cámara por conducto de la Presidencia remitió la solicitud de información y ha sido el Gobierno el que no la ha satisfecho. En principio no se ha producido ninguna lesión del derecho a la información de los diputados por los órganos de gobierno de la Cámara por lo que no cabría acudir al recurso de amparo sino al contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo en el caso de las Cortes Generales o el Tribunal Superior de Justica, en el caso de los Parlamentos autonómicos. En estos casos ninguna autoridad de la Administración está en condiciones de negar o retener una información que el Gobierno considera que debe proporcionarse a los parlamentarios. Dada la arquitectura constitucional y legal del poder Ejecutivo, la falta de respuesta es siempre imputable de manera directa o indirecta al Gobierno.
Fecha de última actualización: 23 de julio de 2024.
Autor de la entrada: Blanca Cid Villagrasa
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