¿Podemos facturar sin darnos de alta en autónomos?

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    emprendedorescoie
    Superadministrador

      Una de las cuestiones que más me consultan las personas que quieren emprender una actividad o negocio propio, es si pueden facturar sin darse de alta como autónomo.

      Esta cuestión se plantea principalmente por la cantidad de gastos que se tienen que afrontar y el bajo nivel de ingresos que se obtienen en los comienzos de cualquier actividad o negocio, lo que conlleva la dificultad o imposibilidad de poder hacer frente, entre otros, al pago de la cuota de autónomos e incluso al pago de los impuestos a los que están obligados (IRPF, IVA, Retenciones, etc…), optando generalmente por permanecer en la economía sumergida, con la incertidumbre que esto conlleva.

      En primer lugar, hay que establecer que, para poder emitir una factura legalmente, es necesario cumplir dos requisitos:

      1.- Alta en Hacienda mediante la presentación del alta censal (modelo 036 y 037), sin coste económico alguno. Donde notificaremos nuestros datos personales, la actividad a la que nos vamos a dedicar, la ubicación de nuestro negocio y los impuestos que tendremos que pagar.

      2.- Alta en la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), con un coste mensual mínimo de 278,90 euros, salvo que se disfrute de alguna bonificación o de la tarifa plana de 50 euros.

      Si no cumplimos estos dos requisitos y trabajamos por cuenta propia, estaremos engrosando la economía sumergida, con los perjuicios que este hecho conlleva en cuanto a una menor recaudación para el Estado y a un aumento de la “competencia desleal” que supone frente a aquellos otros autónomos y pymes que sí que cumplen con sus obligaciones legales.

      Ahora bien, ¿qué dice la Seguridad Social en torno al hecho de poder facturar sin darse de alta como autónomos?

      La legislación de la Seguridad Social establece que, si realizamos una actividad económica a título lucrativo de forma habitual, personal y directa, sin sujeción a contrato laboral, estamos obligados a darnos de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

      Esta obligatoriedad que establece la legislación de la Seguridad Social, es independiente del nivel de ingresos que tengamos y del tiempo que dediquemos a nuestra actividad.

      Lo único que se tiene en cuenta es que se trate de una actividad por cuenta propia y que se realice de forma habitual.

      Y es aquí donde radica el verdadero problema, en el concepto de “habitual”, ya que este concepto se entiende, por parte de la Seguridad Social, en el más sentido estricto del término.

      La Seguridad Social considera que una persona realiza una actividad por cuenta propia de forma habitual tanto si le dedica 60 horas a la semana a su negocio, como si imparte unas clases en una academia un par de tardes a la semana.

      Como este concepto de “habitualidad” es un concepto jurídico indeterminado e impreciso, se ha hecho inevitable la intervención de los Tribunales de Justicia, quienes han establecido en sus Sentencias un indicador para determinar esta “habitualidad”.

      De esta forma, la Jurisprudencia ha determinado como criterio para saber si debemos darnos de alta o no en el RETA, la superación del umbral del Salario Mínimo Interprofesional (SMI).

      El Tribunal Supremo en el año 2007 dictó una sentencia que ha sentado jurisprudencia y que establecía que no era necesario darse de alta como autónomo si los ingresos eran inferiores al Salario Mínimo Interprofesional.

      De esta manera si nuestros ingresos no son superiores al Salario Mínimo Interprofesional, según los Tribunales de Justicia, no estamos obligados a darnos de alta en el RETA.

      Desde ese año, son bastantes los casos de autónomos que al ser sancionados han recurrido y han conseguido que los Tribunales de Justicia les den la razón, al haber demostrado unos ingresos inferiores al Salario Mínimo Interprofesional.

      Recordemos que para este 2018, el Salario Mínimo Interprofesional ha quedado fijado en 24,53 euros/día, en 735,9 euros/mes y en 10.302,60 euros/año.

      Ahora bien, se trata de Jurisprudencia y no de normativa, por lo que debemos tener cuidado, ya que la Seguridad Social se sigue reafirmando en la obligatoriedad de que nos demos de alta en el RETA siempre que realicemos una actividad económica a título lucrativo de forma habitual, personal y directa, con independencia de los ingresos que tengamos. Todo esto se traduce, en el hecho de que, aunque la Jurisprudencia de los Tribunales de Justicia, estén de nuestro lado, la Seguridad Social puede sancionarnos

      Y la Agencia Tributaria, ¿qué dice de todo esto?

      Para la Agencia Tributaria su prioridad es que declaremos todos nuestros ingresos y el hecho de que estemos de alta o no en el RETA, no es algo que les preocupe en demasía, remitiendo esta cuestión a la propia Seguridad Social.

      Por tanto, si queremos facturar nuestros servicios, debemos darnos de alta en la Agencia Tributaria, mediante la presentación del modelo 036 ó 037 (Declaración Censal) y presentar la autoliquidación de los correspondientes impuestos a los que estemos obligados, sin importar el hecho de si estamos dados de alta en el RETA o no.

      Llegados a este punto, es menester recordar, que en el caso de que la Seguridad Social decida sancionarnos, por el hecho de no estar dados de alta en el RETA, tendremos que pagar todas las cuotas pendientes desde el momento que les consten que empezamos a ejercer nuestra actividad, más un recargo adicional del 20%.

      Así que, si sólo cumplimos el trámite de alta en Hacienda, debemos tener en cuenta que la fecha de alta en nuestra Declaración Censal (modelo 036 ó 037) puede volverse, en caso de una posible sanción de la Seguridad Social, en nuestra contra.

      Manuel Calle Mena

      Abogado por cuenta propia y formador vocacional con más de 20 años de experiencia en el ámbito laboral, fiscal y de RRHH, tanto en empresas públicas como privadas y especializado en el campo del emprendimiento y autoempleo.

      Linkedin: https://www.linkedin.com/in/manuelcallemena/

      Twitter: https://twitter.com/ManuelCalleMena

      Blog: http://manuelcallemundolaboral.blogspot.com/

      #4283
      Carlos
      Participante

        Buenas tardes Manuel, entiendo (corrigeme si me equivoco) que entonces si la SS decide sancionarnos, debemos estar preparados para abonar dicha sanción más recargo, pero si lo denunciamos alegando la jurisprudencia precedente, se nos reenvolsaría, al darnos la razón un juez. ¿es así? Muchas Gracias.

        Me gustaría consultarte otra cuestión que va por el mismo hilo y posiblemente interesa a muchos emprendedores, es otra posibilidad para no hacernos autonomos, en caso de cursos, conferencias, ponencias, etc. Me gustaría me aclares si estoy en lo cierto, según la Ley de IRPF en su articulo 17.2 apartado c) podemos declarar como rendimiento del trabajo y no es necesario como actividad economica, podrías darnos más información al respecto y como se puede hacer. y una última cuestión, ¿se podría hacer esta forma de pago para actividades de una hora semanal, como por ejemplo una actividad extraescolar en un colegio?.

        Muchas gracias por tu tiempo y dedicación y Enhorabuena por este foro y esta iniciativa del COIE y de los que lo formais, Gracias.

        #4295
        manuelcallemena
        Participante

          Buenas tardes Carlos;

          Ante todo, muchas gracia por participar en los foros de manera activa y plantear cuestiones y dudas que te suscitan los debates que se plantean

          Paso a contestar las 3 preguntas que me planteas:

          En cuanto a la primera cuestión. Efectivamente, si un inspector de la Seguridad Social, nos quiere sancionar, puede hacerlo, ya que la Nueva Ley de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo, no resolvió esta cuestión dejándola en fase de comisión de estudio. Más concretamente, ha quedado en fase de estudio en el ámbito de la subcomisión del Congreso, tal y como dispone la disposición adicional décimo cuarta de la mencionada Ley.

          Disposición adicional cuarta. Estudio del concepto de habitualidad a efectos de la inclusión en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

          “En el ámbito de la Subcomisión para el estudio de la reforma del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos constituida en el Congreso de los Diputados, y oídos los representantes de los trabajadores autónomos, se procederá a la determinación de los diferentes elementos que condicionan el concepto de habitualidad a efectos de la incorporación a dicho régimen. En particular, se prestará especial atención a los trabajadores por cuenta propia cuyos ingresos íntegros no superen la cuantía del salario mínimo interprofesional, en cómputo anual.”

          Por tanto, sigue sin existir una normativa que regule esta cuestión del umbral del Salario Mínimo Interprofesional relacionado con el concepto de “habitualidad” y de la obligación de darse de alta o no en el RETA. Y ante esto, si un Inspector nos sanciona, no nos queda otra vía que la de acudir a los Tribunales de Justicia, los cuales nos darán la razón, si logramos demostrar que no superamos el umbral del SMI mensual.

          Por lo que respecta a la segunda cuestión que planteas, comentarte que es un tema que nos da muchos quebraderos de cabeza a aquellas personas que damos charlas, ponencias, coloquios, cursos, conferencias y seminarios.

          La cuestión trascendental no es analizar si es preceptivo darse de alta o no como autónomo, sino cómo declarar los ingresos percibidos en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas.

          Existen dos formas de declararlas:
          – Como Rendimientos del trabajo
          Según el art. 17.2.c) de la Ley del IRPF se consideran con carácter general rendimientos del trabajo: “los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares”.

          Por lo tanto, a la vista de este artículo, es claro que no es necesario un contrato ni emitir factura, aunque sí firmar un recibo donde se indiquen quién ha impartido el curso, ponencia, charla, coloquio o conferencia, el importe cobrado, los datos de la persona o entidad para la que se ha prestado el servicio, la fecha y lugar y la firma de la persona que lo emite.

          Por supuesto sin IVA ya que las rentas del trabajo están no sujetas a ese impuesto indirecto.

          Sobre dicha cantidad se practicará por el pagador la retención a un tipo fijo (actualmente, al 15%) y se indicará en el resumen anual 190 de retenciones con la clave F “Cursos, Conferencias”.

          –Como Rendimientos de una actividad económica
          Como excepción a las rentas del trabajo, el art. 17.3 de la LIRPF indica que esas acciones formativas se calificarán como rendimientos de actividades económicas si suponen “la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios” (colaboración de otras personas en la impartición de la formación, si el formador diseña contenidos, cronograma, si elabora los materiales didácticos, si imparte las clases en un local propio…).

          En estos casos, se puede entender que el profesional sí realiza una actividad económica, no un trabajo, por lo que debiera tener su alta en Hacienda y emitir factura (no llevarán IVA los contenidos de formación que no se encuentren incluidos en un plan oficial estatal de estudios).

          Asimismo, hay muchos profesionales autónomos que no se dedican habitualmente a la formación y no necesitan darse de alta en un nuevo epígrafe correspondiente a formación gracias a que su epígrafe profesional específico en el IAE les faculta para impartir formación en materias del área de su conocimiento. Por ejemplo, los abogados podemos impartir formación sobre aspectos legales con nuestro epígrafe de IAE de abogado, sin necesitar de una nueva alta censal.

          Por tanto, cabe entender que se obtienen rentas de actividades económicas de estos cursos o conferencias cuando, aunque se realicen de manera accesoria u ocasional, el contribuyente ya viniera ejerciendo actividades económicas y participe en dichos eventos, en materias relacionadas directamente con el objeto de su actividad, de manera que pueda entenderse que se trata de un servicio más de los que se prestan a través de la citada organización.”

          Siguiendo la literalidad de esta consulta realizada a la Agencia Tributaria, se llega a la conclusión de la impartición de cursos por estos profesionales se considera rendimientos de actividad económica.

          Dichas rentas tienen misma retención al 15%, si bien la clave es la G (rendimientos profesionales) en el resumen anual que presente el pagador (modelo 190).

          El problema principal con Hacienda suele venir porque las empresas pagadoras desconocen que el formador puede simplemente firmar un recibo como justificante del pago y no una factura, o bien desconocen como calificar ante Hacienda la retención practicada en estos pagos

          En conclusión, para que se considere que estamos realizando una actividad económica, es requisito fundamental que seamos nosotros los que organizamos (decidimos fechas, horario, lugar, duración, etc), los que buscamos los medios de producción (instalaciones, material necesario, personal), los que nos preocupamos de vender el curso (publicitamos, ofertamos, fijamos precios) y participamos en el beneficio.

          Si nos limitamos a impartir un curso que nos han encargado sin participar en la organización, NO estamos realizando una actividad económica.

          Si no realizamos actividad económica, NO tendremos que “hacernos autónomos”, es decir, no debemos darnos de alta en hacienda, no debemos presentar ninguna liquidación ni modelo propios de empresarios, y no debemos darnos de alta en el RETA.

          Si complicadas y debates generan las dos cuestiones planteadas, que decir de la tercera que me planteas Es la que más debates suscitas, ya que en este caso nos encontramos con dos cuestiones. La primera de ellas, es en cuanto al dinero que percibirás por esa hora semanal, que seguramente será inferior al salario mínimo interprofesional diario (24,53 euros). Hay que ver el salario diario que tienes

          Pero la segunda cuestión es la que da problemas de verdad. Entramos en el concepto de habitualidad de los autónomos. Al ser una hora semanal, todas las semanas, se entiende por parte de la Seguridad Social que se ejerce una actividad de manera habitual, por lo que inevitablemente debes darte de alta en el RETA y presentar tus correspondientes impuestos, que en caso de formación, estarás exento de presentar trimestralmente el modelo 303 (Iva), no tienes que presentarlo pero deberás indicarlo cuando te des de alta en el modelo 037-declaración censal y el modelo 130 (IRPF), que tampoco estarías obligado a presentarlo trimestralmente, siempre y cuando al menos el 75% de tus ingresos por actividades económicas estén sometidos a retención y en este caso, todo lo que le facturas al colegio, estaría sometido a retención. También debes indicar este hecho en el modelo 037, declaración censal, cuando te des de alta en Hacienda.

          No obstante, habría que ver si la actividad extraescolar la realizas en un solo centro o en varios, ya que cuando es un único centro, en muchos casos, éste te da de alta en régimen general. Aunque entiendo que cuando me lo has preguntado es porque el centro ya te ha comunicado que ellos no te dan de alta en régimen general.

          En conclusión, te diría que, hasta que no se pronuncie la subcomisión del Congreso, si que debes darte de alta en la seguridad social, porque, aunque no llegues al SMI, si hay una habitualidad en el ejercicio de tu profesión.

          Espero haber resuelto tus dudas y no haberte liado aún más. En caso de que sigas teniendo dudas o quieras plantear otras distintas, no dudes en volverlas a hacer.

          Muchas gracias de nuevo, por tu participación y recibe un cordial saludo

          #4709
          AJC Asesor Fiscal
          Participante

            Para poder emitir una factura lo necesario es formar parte del cens de epresarios , profesionales y retenedores esto lo conseguimos con el alta en Hacienda, por otra parte la seguridad social nos obliga a darnos de alto si hacemos la actividad habitualmente.

            Asesor fiscal en AJC asesor fiscal

            #7463
            felisa
            Participante

              La Inspección de Trabajo es un órgano de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Actúa de oficio y a petición de parte.
              El mayor interesado en que abones los 283,30 euros que cuesta al mes, como mínimo, cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social (RETA), sin atender al volumen de ingresos reales del autónomo, esto es, beneficio neto eres tú y de ello cuida la Tesorería de la Seguridad Social.

              Como persona física puedes darte de alta en Hacienda rellenando el modelo 037, lo que te permitirá realizar facturas, con IVA, por tus trabajos.

              Esta información se cruza en la Tesorería, que valora si el esfuerzo de recaudar la cotización pasada y, sobre todo, futura, es mayor o menor que la cantidad recaudada con sanciones incluidas.

              Las cotizaciones de autónomo son muy inferiores a las del Régimen General y como resultado las prestaciones también son mucho menores. Para evitar esto se va a revisar el mínimo en la Próxima Reforma del Mercado de Trabajo.

              Cotización Mínima en la Reforma del Mecado de Trabajo

              www.collarada.com
              Asesor fiscal, laboral contable para empresas emprendedores y autónomos

              #8093
              CV
              Participante

                Tengo entendido que puede hacerse factura si es por menos del salario míniom interprofesional sin ser autónomo y haciéndola creo que solo una o dos veces al año?

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