Tutela del Rey
Juan Ocón García
Curso de última actualización (2026/2027)
¿Qué es la tutela constitucional?
La tutela es una institución regulada en el artículo 60 CE que se dirige a garantizar la guarda y protección de la persona y los bienes del Rey durante su minoría de edad.
Como sucede en buena parte de la regulación constitucional de la monarquía, el artículo 60 CE está fuertemente inspirado en nuestro constitucionalismo histórico, reproduciendo casi textualmente lo previsto en las Constituciones de 1812, 1837, 1845, 1869 y 1876.
En todo caso, la ordenación constitucional de la tutela es ciertamente escueta, previéndose únicamente los diversos modos de designación del tutor y las incompatibilidades en su ejercicio. Además, a diferencia de la Regencia, cuya activación se prevé tanto en el supuesto de minoría de edad como en el de inhabilitación del Rey, el artículo 60 CE contempla la tutela únicamente para el supuesto en que el Rey proclamado fuese menor de edad, por lo que se trata de una institución que en todo caso cesa al alcanzar el titular de la Corona la mayoría de edad.
¿Qué tipos de tutela regula la Constitución Española?
Es posible distinguir tres supuestos de tutela constitucional en función del modo de designación del tutor, manteniendo el artículo 60 CE el orden de prelación siempre presente en las Constituciones monárquicas de nuestra historia.
a) Tutela testamentaria: en primer lugar, el constituyente ha querido que se encargue de la tutela del Rey menor la persona designada por el Rey difunto en su testamento, siempre que el tutor designado cumpla con dos condiciones: que sea español de nacimiento y que, al momento de asumir la tutela, sea mayor de edad.
En este caso es necesario realizar dos consideraciones. En primer lugar, se ha discutido en la doctrina si la facultad regia de designar tutor testamentario debe estar sometida a refrendo. Mientras que la interpretación literal del art. 64 CE y la transcendencia política de la designación avalarían una respuesta afirmativa a la exigencia de refrendo, la naturaleza privada tanto del acto del Rey —otorgar testamento— como de las funciones del tutor —frente a las funciones constitucionales del Regente— abonarían una respuesta negativa.
En segundo lugar, la preferencia constitucional por la tutela testamentaria frente a la tutela legítima hace posible que el cargo de tutor recaiga en persona diferente al otro progenitor, que se vería así privado del ejercicio de la patria potestad, en tanto que las atribuciones de esta son precisamente aquellas que asume el tutor.
b) Tutela legítima: en ausencia de tutor testamentario, corresponde ejercer la tutela al padre o a la madre del Rey menor, mientras permanezcan viudos.
c) Tutela parlamentaria: en fin, y en defecto de las anteriores, el tutor será nombrado por las Cortes Generales, en sesión conjunta de ambas Cámaras (art. 74.1 CE).
Además de regular los modos de provisión, se refiere el artículo 60 CE a las incompatibilidades del ejercicio de la tutela constitucional.
- En primer lugar, prohíbe acumular los cargos de Regente y tutor del Rey, salvo en el supuesto de que sean asumidos por el padre, madre o ascendientes directos del Rey menor.
- En segundo lugar, establece la incompatibilidad de la tutela con cualquier cargo o representación política, manteniendo de esto modo al tutor al margen del ejercicio del poder y del juego político.
¿Qué funciones corresponden al tutor del Rey?
La Constitución no define las funciones o atribuciones del tutor, pero debe entenderse que se identifican con aquellas previstas para las figuras de guarda y protección de menores no emancipados previstas en el Código Civil: la patria potestad y la tutela. Es decir, mientras que la Regencia se dirige a la asunción de las funciones constitucionales del Rey, el tutor se haría cargo únicamente de la guarda y protección de la persona del Rey y de sus bienes.
No es posible trasladar, sin más, la regulación del Código Civil a la tutela constitucional, pero sí entender que las funciones del tutor vienen integradas por aquellas previstas para ambas figuras, en tanto que su finalidad es precisamente la atención del menor: velar por el menor, educarle, procurarle una formación integral, representarle y administrar sus bienes (artículos 154 y 228 del Código Civil).
En relación con la guarda y administración de los bienes, la función tutelar recae únicamente sobre aquellos que integren el patrimonio personal y privativo del Rey menor, pero no sobre los fondos del presupuesto de la Casa Real, cuya administración corresponde a la Regencia. Por su parte, la guarda y protección de la persona del Rey tendría en este caso una especial importancia en el ámbito de la educación y formación del monarca, en tanto que el diseño de una tutela institucional trae causa precisamente de atender al futuro titular de la Jefatura del Estado.

