Suspensión de Derechos

Suspensión de derechos

Miguel Revenga Sánchez

Curso de última actualización (2026/2027)

El artículo 55 de la Constitución, que es el que cierra el Título dedicado a los derechos, puede ser leído como una especie de Derecho común y paramétrico de la Constitución de la excepción. La normación de las situaciones excepcionales suele ser un intento de ajustar las posibles respuestas frente a ellas a los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, y ello con la vista puesta en la recuperación de la normalidad en el menor tiempo posible. Las “piezas” de la Constitución de la excepción, además de en el artículo 155, en el que se contempla la posibilidad de adoptar medidas frente a los incumplimientos o actuaciones gravemente lesivas para el interés general de las autoridades de las Comunidades Autónomas, son las que se enumeran en el artículo 116, con su llamada a una Ley Orgánica para la regulación de los estados de alarma, excepción y sitio y el establecimiento de las líneas normativas maestras de cada uno de ellos. Tras casi cinco décadas de desarrollo constitucional, se ha dado ya ocasión de poner a prueba el funcionamiento de tales “piezas”, con desarrollos normativos y actuaciones que son sin duda discutibles, pero que permitieron en todos los casos hacer frente a las situaciones excepcionales sin quebrantar de manera irreparable las señas de identidad de nuestro Estado social y democrático de derecho.

El artículo 55 hace de la suspensión de ciertos derechos el leit motiv de las reacciones frente a lo excepcional, y la propia sistemática del Título I acentúa ese rasgo, pues dicho artículo es el contenido único del Capítulo Quinto, rotulado precisamente “De la suspensión de los derechos y libertades”. Y aunque no es de esperar que con la mera suspensión o limitación de derechos sea suficiente para enfrentar lo excepcional, al menos sabemos que la Constitución circunscribe taxativamente las posibilidades de incidir en el decurso normal del sistema de los derechos al socaire de la excepción.

Tres son las perspectivas desde las que el artículo 55 aborda la cuestión de la suspensión de los derechos:

Estado de alarma, excepción y sitio. En primer lugar, por referencia a la declaración de los estados excepcionales previstos en el artículo 116. Cuando ese es el caso, del artículo 55.1 se infiere que en el estado de alarma no cabe suspender derechos, aunque sí limitarlos como bien comprobamos en 2020 al hilo de la pandemia y el consiguiente debate jurídico que vino a zanjar, entre otras, la STC 148/2021. También leemos allí cuál es elenco de derechos susceptibles de ser suspendidos: el derecho a la libertad y a la seguridad en los términos y con los contenidos que desarrolla el artículo 17, si bien, cuando se trate de la declaración del estado de excepción, no podrá afectar a los derechos del artículo 17.3 (ser informado de los motivos de la detención y de los derechos a propósito de ella, no ser obligado a declarar y derecho a la asistencia letrada); la inviolabilidad del domicilio y el secreto de las comunicaciones (artículos 18.2 y 18.3); los derechos a la libertad de residencia y circulación y a entrar y salir libremente del territorio nacional (artículo 19); los derechos asociados a la libre difusión y recepción de comunicación en los términos del artículo 20.1.a) y 20.1.d), así como la garantía jurisdiccional con respecto al secuestro de publicaciones que establece el artículo 20.5; los derechos de reunión y manifestación (artículo 21); y por último, el derecho a la huelga (artículo 28.2) y el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo (artículo 37.2).

Suspensión individual. La segunda perspectiva desde la que se aborda la cuestión de la suspensión de los derechos es la que contempla la posibilidad de una suspensión ad hoc, razonada e individualizada, esto es, frente a sujetos concretos y con controles judiciales y parlamentarios, cuando se hallen en curso investigaciones relacionadas con lo que el artículo 55.2 denomina la “actuación de bandas armadas o elementos terroristas”. Aunque el artículo llama a una posible actuación del legislador mediante ley orgánica (“una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos…”), y pese a que el acoso de la banda terrorista ETA fue constante desde los tiempos de la transición hasta su deposición de las armas en 2011, es un signo característico de nuestro sistema el no haber sucumbido a la causa de la excepcionalidad mediante una ley antiterrorista con vocación de permanencia en el tiempo; un rasgo que tampoco alteró el terrorismo de impronta yihadista que tuvo entre nosotros dramáticas consecuencias como la de los atentados de marzo de 2004 en Madrid o los de agosto de 2017 en Barcelona. La posibilidad de la suspensión individualizada se ha concretado finalmente a través de la incorporación de reformas puntuales a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y particularmente a los derechos del detenido contemplados en el artículo 520 de la misma. En esencia, lo que allí se dispone es que, cuando se hallen en curso investigaciones frente a personas concretas por delitos de terrorismo, el plazo de las 72 horas que establece el artículo 17.2 como tope temporal de la detención policial o preventiva, puede ampliarse por espacio de otras 48 horas en régimen de incomunicación siempre y cuando medie una intervención judicial que así lo autorice. Así mismo, el derecho a la libre elección de abogado para la asistencia letrada durante la detención, es sustituido por una designación obligatoria de abogado del turno de oficio (véase sobre esto la STC 196/1987, en la que se respaldó la constitucionalidad de esta medida). Y por último, en los casos de que concurra urgencia, puede haber intervención de comunicaciones o ingreso en domicilios con la sola autorización ministerial, siempre y cuando se dé cuenta de la actuación a la autoridad judicial en las 24 horas siguientes justificando las razones que ampararon la adopción de la medida (artículos 588 y 553 de la LECrim).

Terrorismo. La tercera y última perspectiva adoptada por el artículo 55 es casi una admonición prescindible, pues lo que hace es resaltar la responsabilidad penal por delitos relacionados con la violación de derechos de quienes incurrieran en utilización innecesaria o abusiva de las facultades excepcionales contempladas en la legislación antiterrorista.