Secuestro Judicial de Publicaciones
María del Mar Navas Sánchez
Curso de última actualización (2026/2027)
El secuestro judicial de publicaciones consiste en aquella medida en virtud de la cual se prohíbe la difusión de una publicación por orden de un juez.
Está regulado en el art. 20.5 CE que, por un lado, permite el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información siempre que sea acordada por un juez en virtud de una resolución judicial motivada y, por otro, prohíbe con carácter general, cualquier otro secuestro de una publicación adoptada por cualquier otro sujeto, en particular por una autoridad administrativa o gubernamental (secuestro administrativo). Esta prohibición solo cede en los supuestos extraordinarios de declaración de los estados de excepción y de sitio, en los que dichas publicaciones sí pueden ser suspendidas por orden de la autoridad gubernativa o militar (art. 55.1 CE; y arts. 21.1 y 33.2 LO 4/1981).
Las principales características del secuestro judicial de publicaciones en nuestro ordenamiento son:
- La expresión “publicaciones, grabaciones y otros medios de información” hay que entenderla referida no solo a los medios de comunicación propiamente dichos (prensa, radio, televisión), sino también a cualquier otro canal de difusión diferente, tanto digital como analógico.
- El Tribunal Constitucional ha distinguido entre “publicaciones, grabaciones o cualquier otro soporte de una comunicación o mensaje” y el instrumento capaz de difundir cualquier contenido comunicativo (emisora de radio o cadena de televisión, por ejemplo). El art. 20.5 CE solo resulta aplicable a los primeros, pero no se requiere autorización judicial cuando la prohibición de difusión recae sobre los instrumentos, en cuyo caso es suficiente una decisión administrativa adoptada conforme a Derecho (STC 144/1987).
- Con carácter general, se refiere a una publicación u obra ya realizada. No obstante, es posible el secuestro judicial de un mensaje antes de su difusión (por ejemplo, cuando el juez prohíbe la emisión de un programa grabado de radio o televisión o la grabación de un programa para su posterior difusión o, incluso, su emisión en directo) STC 187/1999.
- Se trata de una medida cautelar, adoptada por el juez antes de resolver sobre el fondo del asunto (la posible lesión de derechos fundamentales, bienes o valores constitucionales contenida en la publicación secuestrada) y mientras se sustancia el procedimiento judicial principal.
- En la medida en que el secuestro judicial de una publicación constituye una de las restricciones más intensas de los derechos y libertades del art. 20. 1 CE su adopción tiene que cumplir los siguientes requisitos:
Habilitación legal (el juez solo puede acordar el secuestro de una publicación cuando existe una ley que se lo permita; por ejemplo, art. 9.2 LO 1/1982; arts. 816 y 823 bis LECrim).
Petición de parte.
Finalidad constitucionalmente legítima (evitar un daño real e irreparable a otro derecho fundamental o bien constitucional).
Principio de proporcionalidad (el juez ha de motivar tanto la idoneidad del secuestro como que no existe otra medida menos gravosa para la libertad comunicativa afectada capaz de proteger con la misma intensidad y eficacia los derechos o valores constitucionales en juego, así como que el daño que se pretende evitar a estos últimos es de tal gravedad que queda plenamente justificado el secuestro de la publicación en cuestión).
En los últimos tiempos han surgido numerosas voces críticas que se cuestionan si una medida como el secuestro judicial de publicaciones sigue teniendo sentido en la actualidad. Lo sucedido en los casos El Jueves y Fariña parecen avalar la ineficacia de esta medida tutelar en la actual era digital al haber provocado un efecto contrario al pretendido: mayor visibilidad e impacto mediático de las publicaciones secuestradas judicialmente.

