Prohibición de la tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Curso de última actualización (2026/2027)
El artículo 15 de la Constitución española (CE) proscribe que “todos tienen derecho a […] que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes […]”. Asimismo, debe considerarse que el artículo 10 de la CE prevé la dignidad de la persona y los derechos inviolables como fundamento del orden público, debiendo interpretar los derechos fundamentales conforme la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y los tratados internacionales ratificados por España. No debe perderse de vista el artículo 17 de la CE, que prevé los derechos de las personas detenidas, exigiendo el respeto irrestricto de sus derechos e integridad física durante su custodia, previendo regulaciones particulares en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
También la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé derechos del detenido relacionados con la temática, así como el Protocolo de Estambúl, como una guía o protocolo de actuación especialmente relevante para pruebas o peritajes médicas o evaluaciones psicológicas, para la investigación de la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Asimismo, debe también considerarse los delitos previstos en el Código Penal, reguldos dentro del Tribulo VII del Libro II: “De las torturas y otros delitos contra la integridad moral”, contemplados en los artículos 174 a 176.
En el derecho internacional de los derechos humanos la prohibición de tortura y de tratos crueles inhumanos y degradantes, se encuentra asociado a la protección de la integridad física y psicológica de las personas. En este contexto, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7), el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 3), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 5.2) y la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (art. 5), contemplan este derecho.
En el marco de Naciones Unidas existe un instrumento especifico que prohíbe la tortura, es decir, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (1984), vigente en España desde el 20 de noviembre de 1987. En este tratado internacional explícitamente se prevé como tortura “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves (físicos o mentales) realizados por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones oficiales” (artículo 1); y que “no existe ninguna situación excepcional (como estado de guerra, inestabilidad política o emergencia pública) que justifique la tortura” (artículo 2); y que “ninguna declaración que se demuestre que fue obenida mediante rotrua pueda ser usada como prueba en un juicio” (artículo 15).
Aunque no existe una distinción clara y formal entre la “tortura” y los actos que pueden calificarse como “inhumanos”, “crueles” y “degradantes”, es importante que no se utilicen como sinónimos, ya que estas categorías de protección tienen implicaciones distintas.
Por ejemplo, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura entiende que se configura la tortura cuando “intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica”.
Por otro lado, la Convención contra la Tortura también entiende como tortura “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.
De esta definición se podría entender que la tortura, para configurarse, necesita tres elementos: a) Intencionalidad, b) se causan severos daños a la víctima y c) tiene una finalidad.
En este sentido, se debe precisar que la tortura no se limita a transgresiones contra la integridad física de la persona, sino que también se puede materializar cuando se generen o produzcan en la víctima sufrimientos psíquicos o morales.
También es importante destacar que el elemento de finalidad no únicamente se acredita cuando el perpetrador de la tortura busca obtener una información o confesión como móvil para generarla. En algunos supuestos, como el de la violencia sexual contra las mujeres, se ha considerado que el elemento de finalidad se cumple porque la violación sexual, en sí misma, tiene como finalidad lesionar la dignidad de las mujeres. Por ello, la violación sexual, es una forma de tortura (tortura sexual).
Ahora bien, la distinción entre actos de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes resulta fundamental, en ciertos contextos, toda vez que los actos de tortura pueden ser imprescriptibles. Si bien, por regla general, los actos de tortura son de tracto instantáneo y la facultad investigativa del Estado puede estar limitada por figuras como la prescripción o la caducidad penal, existen excepciones cuando la tortura se práctica en un contexto de “patrones sistemáticos y generalizados”. Esos actos entran en el campo de las graves violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad y, por lo tanto, los actos de tortura se configuran como normas de ius cogens.
En particular, por la intensidad e importancia de los crímenes de lesa humanidad, como la tortura cometida en contextos sistemáticos y generalizados, los Estados no pueden invocar: i) prescripción; ii) el principio ne bis in ídem; iii) leyes de amnistía; iv) o cualquier disposición análoga o excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los responsables. Además, como parte de las obligaciones de prevenir y sancionar delitos, los Estados tienen la obligación de cooperar y pueden v) eventualmente conforme la legislación aplicar el principio de jurisdicción universal respecto a esas conductas.
Por otro lado, en lo que se refiere a los “tratos crueles, inhumanos o degradantes”, si bien no existe una definición sobre lo que implican, por excepción, se entiende que son aquellos actos que no cumplen con los elementos de finalidad e intencionalidad. En lo que respecta al elemento de daños físicos o mentales a las personas el mismo no suele ser determinante pues se entiende que toda violación de derechos humanos trae aparejada consigo algún grado de sufrimiento físico o mental a la posible víctima.
Así, este tipo de actos se encuentran asociados a las condiciones a las que viven las personas privadas de liberad, cuando se limita el proyecto de vida de una persona o bien en las condiciones en las que se encuentran las personas previo a la aplicación de la pena de muerte (conocido como el corredor de la muerte). En todo caso, algunos elementos que son determinantes para acreditar la existencia de posibles actos crueles, inhumanos o degradantes, es la posición especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la persona o personas que son sometidas a ese sufrimiento (por ejemplo, si se encuentra privada de la libertad o en una situación de supra–subordinación frente agentes estatales), a factores exógenos (como las condiciones sociales en las que esa persona se encuentra) y factores endógenos (como el hecho que pueda ser una persona menor de edad o una persona mayor).

