Prohibición de censura previa
María del Mar Navas Sánchez
Curso de última actualización (2026/2027)
La Constitución prohíbe rotundamente la censura previa en su art. 20.2: “el ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante el ejercicio de ningún tipo de censura previa”.
Se trata de una prohibición absoluta e incondicionada, que afecta a todos los derechos del art. 20.1 CE y que no cede ni siquiera en los casos de emergencia constitucional al no poder ser objeto de suspensión colectiva durante la declaración de los estados de excepción y de sitio (art. 20.2 CE; art. 55.1 CE; 21.2 LO 4/1981).
La finalidad de esta prohibición es prevenir que el poder público no pierda su debida neutralidad respecto del proceso de comunicación pública libre garantizado constitucionalmente, vital para el Estado democrático, disponiendo sobre qué opiniones o qué informaciones pueden circular por él, ser divulgadas, comunicadas o recibidas por los ciudadanos (STC 6/2020).
El Tribunal Constitucional ha definido la censura previa como “cualquier medida limitativa de la elaboración o difusión de una obra del espíritu que consista en el sometimiento a un previo examen por un poder público del contenido de la misma cuya finalidad sea la de enjuiciar la obra en cuestión con arreglo a unos valores abstractos y restrictivos de la libertad, de manera tal que se otorgue el «placet» a la publicación de la obra que se acomode a ellos a juicio del censor y se le niegue en caso contrario.” (STC 187/1995).
De esta definición se derivan las siguientes características de la censura previa:
i) Su carácter previo: se trata de un control previo o ex ante de contenidos que se materializa en la exigencia de una autorización para poder elaborar y/o publicar los contenidos de que se trate.
ii) Su carácter estatal u oficial: se trata de una medida adoptada por el poder público, normalmente por una autoridad administrativa o gubernativa, aunque no necesariamente. Solo cabe hablar de censura previa prohibida constitucionalmente cuando el “censor” es el Estado.
iii) Conlleva un examen discrecional, conforme a criterios abstractos y restrictivos de la libertad, de los contenidos analizados. Hay que tener en cuenta, además, que la pretensión de justificar la exigencia de esta autorización contenida en una ley en la protección de otros derechos fundamentales, bienes o valores constitucionales no obsta para que se trate de una auténtica censura previa prohibida por la Constitución (STC 172/1990).
En aplicación de esta doctrina, el TC ha declarado inconstitucional el inciso “no autorizado” del art. 36.23 de la LOPSC al entender que exigir una autorización previa para poder difundir imágenes o datos de las autoridades o miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado constituye una forma de censura previa prohibida por el art. 20.2 CE (SSTC 172/1990 y 13/2021).
A su vez, ha excluido del concepto de censura previa prohibida constitucionalmente -aunque también puedan tener en la práctica un efecto similar de impedir la difusión del mensaje-: la presión de los ciudadanos, la denominada autocensura y el derecho de veto sobre los contenidos que corresponde al director del medio de comunicación.

