Primacía, efecto directo, interpretación conforme y efectividad
Joaquín Sarrión Esteve
Curso de última actualización (2026/2027)
El Tribunal de Justicia ha delimitado la relación del Derecho de la Unión con el Derecho interno de los Estados miembros, a través del principio de autonomía del ordenamiento europeo, y de los principios de efecto directo y primacía.
Así, las disposiciones normativas de la Unión pueden originar por sí mismas derechos y obligaciones para los particulares (Van Gend en Loos, C-26/62). Esto es lo que se denomina efecto directo, de tal forma que éstos pueden solicitar la aplicación de la norma frente al Estado (eficacia vertical) o frente a otros particulares (eficacia horizontal), invocándolas ante las autoridades públicas (tanto administrativas como judiciales), que tendrán la obligación de salvaguardarlas. Esto es lo que se conoce como efecto directo o eficacia directa.
Para que las disposiciones normativas de la UE gocen de efecto directo se exige que la norma sea incondicional (que no deje un margen de apreciación discrecional), así como que sea suficientemente clara y precisa (una obligación concreta desprovista de ambigüedad), tal y como ha determinado el Tribunal de Justicia (Van Gend en Loos, C-26/62).
Esto lo podemos proyectar en las diferentes disposiciones del ordenamiento jurídico europeo:
En primer lugar, podemos hablar de los Tratados, es decir, de las normas contenidas en los Tratados constitutivos que, cumpliendo los requisitos anteriores, gozarán de efecto directo (eficacia vertical y horizontal) cuando generen derechos y obligaciones (Politi, C-43/71); pero no cuando contengan meros objetivos, establezcan obligaciones de trámite, u otorguen poderes amplios de apreciación.
Por su parte, los reglamentos son obligatorios en todos sus elementos por su propia naturaleza, y por tanto con efecto directo tanto en sentido vertical como horizontal (Politi, C-43/71).
En el caso de las directivas, al requerir de trasposición por parte de los Estados Miembros, es la norma nacional que transpone la Directiva la que genera derechos y obligaciones, por lo que en principio no tienen efecto directo. No obstante, sí tendrán eficacia directa vertical -frente al Estado (Farrell, C-413/15)- cuando transcurrido el plazo de trasposición ésta no se haya producido o se haya producido de forma incorrecta, siempre que la norma sea lo suficientemente clara y precisa (Ratti, C-148/78), aun cuando no genere derechos subjetivos en sentido estricto (Becker, C-8/81).
Carecen de eficacia horizontal, es decir, entre particulares (Marshall, C-152/84; Faccini Dori, C-91/92), y, sin embargo, dado que pueden ser invocadas ante autoridades públicas pueden llegar a tener resultados o efectos con perjuicios para terceros (Fratelli Constanzo, C-103/88); lo que se conoce como los “efectos horizontales que pueden derivar de litigios verticales” o “efectos horizontales de la aplicación vertical” (Alonso García) o el también llamado “efecto vertical invertido” o “eficacia horizontal indirecta”, o simplemente “efectos indirectos”, y que suponen la expansión de los efectos directos de las directivas a las relaciones entre particulares.
Además, no podemos obviar que las directivas, además de gozar de ese efecto directo cuando se den las condiciones, tienen eficacia interpretativa, es decir, el juez nacional debe dar una interpretación conforme de la legislación nacional adoptada con la directiva que ejecuta (Von Colson y Kamann, C-14/83), interpretación conforme que el Tribunal de Justicia extiende más tarde al Derecho interno previo (Marleasing, C-106/89).
Respecto otros instrumentos jurídicos, desde la sentencia Grad (C-9/70) el Tribunal de Justicia ha aceptado el efecto directo de las decisiones, y desde Fruit Company (C-41/70) los acuerdos o tratados internacionales. En cambio, carecerían de este efecto directo, al no tener fuerza jurídica vinculante, dictámenes y recomendaciones.
¿Y qué sucede con los principios jurídicos? Pues si bien se ha discutido mucho su eficacia directa, el Tribunal de Justicia ha reconocido, de forma casuística, el efecto directo, tanto vertical como horizontal, de los principios generales de Derecho de la Unión, siempre que se esté dentro del ámbito de aplicación (por todas, Mangold, C-144/04; y Kükükdeveci, C-555/07)
La primacía del Derecho de la Unión implica la preferencia o prevalencia, derivada del principio de competencia y del efecto directo, del DUE sobre el Derecho nacional, de tal forma que el derecho nacido del tratado no podría dejarse oponer judicialmente un texto interno de cualquier clase que sea (Costa, C-6/64); incluso frente a una norma de carácter constitucional o un estándar de protección constitucional (Melloni, C-399/11). Esta primacía la proyecta tanto el Derecho originario como también del Derecho derivado, para los actos con efecto directo (Internationale Handelgesellchaft, C-11/70; y Politi, C-43/71).
La primacía del Derecho de la UE se manifiesta en dos vertientes: una normativa (conflicto abstracto), y otra aplicativa (conflicto concreto), ésta última se produce cuando en un caso concreto hay que elegir entre la aplicación la norma de Derecho de la UE y la norma nacional, y el operador jurídico, sea un juez o, también, una Administración; porque una vez determinado que no es posible la interpretación conforme (que sería obligada si es posible) y tratándose de la aplicación de una disposición europea con efecto directo, debe proceder a inaplicar (desplazar) la disposición nacional, y ello con independencia de su naturaleza, y de su carácter temporal o no, anterior o posterior, respecto a la disposición europea (Sarmiento).
Si esta disposición europea no gozara de efecto directo, entonces corresponde realizar una interpretación conforme de la norma nacional con la norma de Derecho de la UE. Si no fuera posible, entonces la Administración aplicaría la norma de Derecho interno; quedando la puerta abierta a que el interesado afectado solicite la responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del Derecho de la Unión, como salida para garantizar, aunque de forma discutible, la efectividad del Derecho de la Unión. Y esto sin perjuicio de que el Estado mantenga la obligación de proceder a la modificación, anulación o derogación de la norma nacional incompatible, es decir, a su expulsión en definitiva del ordenamiento jurídico, precisamente para salvar esa efectividad a largo plazo.

