Los principios rectores de la política social y económica
Ana Galdámez Morales
Curso de última actualización (2026/2027)
Son derechos de mera configuración legal, entre los que se encuentran la protección de la salud (artículo 43 CE), el derecho al medio ambiente (artículo 45 CE), el derecho a la vivienda (artículo 47 CE), junto a otros como la protección de la familia, juventud e infancia, formación profesional, jubilación y pensiones, desempleo, etc.
Están ubicados en el Capítulo III del Título I CE (artículos 39-52 CE) y constituyen un conjunto heterogéneo de referencias a materias sociales, económicas y culturales en forma de derechos (a configurar legalmente) y principios que deberán informar la acción pública.
Constituyen el programa de política social de la CE que deben desarrollar los poderes públicos. Podemos decir que delimitan una serie de ámbitos de intervención, políticas y prestaciones públicas.
- Algunos preceptos reconocen derechos que habrán de precisarse a través de su desarrollo legal: derecho a la protección de la salud, a disfrutar de una vivienda digna, o el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.
- Otros, incluyen previsiones protectoras de determinados colectivos: familia, trabajadores, juventud, tercera edad, consumidores y usuarios.
- Hay mandatos de acción política en determinados ámbitos, a los poderes públicos: protección social, sistema de pensiones, pleno empleo, promoción de la cultura y la investigación.
- Mandatos dirigidos directamente al legislador: derechos y deberes en materia de salud, sanciones por daños al medio ambiente y atentados al patrimonio.
- Protección de determinados bienes y promoción de actividades: cultura, deporte, patrimonio histórico, recursos naturales…
Para sintetizar su régimen de eficacia y garantía (contenido en el 53.3 CE) es importante recordar que no son derechos fundamentales. No tienen contenidos esenciales vinculantes e indisponibles para el legislador y demás poderes públicos. Su eficacia depende de que sean desarrollados por ley.
Informan, inspiran, dirigen la acción de los tres poderes del Estado: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No son directamente vinculantes ni ejercitables ante los tribunales. Ni generan por sí mismos prestaciones individualizadas. Sólo serán eficaces en los términos en que hayan sido desarrollados normativamente.
No permiten acceso al recurso de amparo ante el TC, aunque sí cabe la tutela indirecta por conexión con algunos DDFF (14-29 CE). Sin embargo, constituyen un programa de política social que los poderes públicos no pueden desatender. Tienen un contenido normativo: la política social de un Gobierno y su concreción en leyes puede ser muy diversa, a un ritmo determinado por las circunstancias, pero debe atender a las materias y principios señalados en el Capítulo III CE.
Puede decirse que obligan al “qué” pero no al “cómo” ni al “cuándo” en el desarrollo de esas previsiones: se pueden tener muchos modelos de protección por desempleo; pueden configurarse diversas formas de protección a la familia; y el sistema de pensiones se puede modificar de muchas formas, pero la Constitución obliga a que haya un sistema de pensiones.
El margen de discrecionalidad que tienen los poderes públicos para su desarrollo es muy amplio y alcanza a cómo hacerlo (diversas configuraciones, instrumentos legales o administrativos…) y a cuándo hacerlo (priorizar sus objetivos). Al formar parte de la CE, son normas jurídicas que vinculan a todos los poderes del Estado en el sentido del art. 9.1 CE, pero no como DDFF.
El capítulo III, como toda la CE, goza de la garantía constitucional. Su reforma está afectada por la rigidez constitucional. Son contenido de la Constitución y, por tanto, pueden actuar como parámetro/canon para efectuar el control de constitucionalidad de normas legales, pero su alcance e intensidad de control es bastante limitado como para que un principio rector justifique por sí solo la inconstitucionalidad de una norma. Necesitarían estar conectados o complementados con otros preceptos constitucionales.

