Los derechos de los padres

Los derechos de los padres

Vicente J. Navarro Marchante

Curso de última actualización (2026/2027)

La Constitución Española reconoce en su art. 27 el derecho a la educación, también la libertad de enseñanza, que se configura básicamente como un derecho de prestación propio del Estado Social que busca garantizar que toda la ciudadanía tenga unos mínimos de instrucción académica y formación cultural que posibilite una ciudadanía instruida, que será base imprescindible para posibilitar tanto la igualdad de oportunidades como la existencia de una opinión pública formada que sustente el sistema democrático.

Sin perjuicio de que el derecho a la educación se proyecta sobre todas las etapas de la vida humana, ciertamente tiene mayor incidencia en la edad escolar y sobre menores de edad. Por esta razón, se reconoce la participación en este proceso de los padres, junto a los profesores y a los propios alumnos, “en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos” (art.27.7 CE). Además, el art.27.3 CE prevé: “Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

La Constitución ha configurado la enseñanza básica con el carácter de obligatoria y gratuita (art.27.4), estableciendo que su objeto principal es “el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales” (art.27.2). En consecuencia, corresponde a los poderes públicos diseñar la estructura y contenidos de la enseñanza reglada de acuerdo con los mencionados principios y valores.

En aplicación de los principios anteriores, la STC 133/2010 ha descartado el derecho de los padres a elegir, para el periodo de enseñanza básica obligatoria, el método educativo conocido como home schooling que diseña una enseñanza en casa, sin escolarización de los hijos de forma presencial en un centro junto a otros niños, pues no se garantiza el objetivo “de hacer posible que todos puedan acceder al pleno desarrollo tanto físico como psíquico de su personalidad”.

La Constitución, y las leyes orgánicas que desarrollan el art.27, reconocen y garantizan el derecho de los padres a que sus hijos reciban formación religiosa. Para el caso de la religión católica, es una norma de derecho internacional la que regula, entre otras muchas cuestiones, los aspectos básicos de esta materia (el Acuerdo entre España y la Santa Sede de 1979), que establece la obligación del Estado español de ofrecer en el sistema público la asignatura de religión en la educación obligatoria (actualmente sería la primaria y educación secundaria obligatoria –ESO-). Nuestra legislación también  establece el derecho de los padres a solicitar clases de otras religiones y será también obligación de las Administraciones Públicas el garantizarlas si hay un número mínimo de inscritos (Leyes de 1992 con las religiones evangélica, judía e islámica).

Otro punto conflictivo relacionado con los derechos de los padres en la educación de sus hijos  plantea la posibilidad de que los padres puedan decidir u objetar que sus hijos reciban determinada formación que pudiera ir en contra de sus valores religiosos o morales, tales como educación sexual, formación en igualdad de género u orientación sexual, entre otras. El TEDH (Caso Kjeldsen, Busk Madsen y Pedersen vs. Dinamarca, de 7 de diciembre de 1976) ha establecido que la educación sexual forma parte de la educación integral de los alumnos y que es aceptable que sea universal, si bien no debe convertirse en proselitismo de ninguna concepción y debe abordarse con neutralidad y pluralismo. En España, la STS de 11 de febrero de 2009 resolvió, en relación con la obligatoriedad de la asignatura de Educación para la Ciudadanía, que cursar dicha materia no vulnera el derecho fundamental a la libertad ideológica ni el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus propias convicciones, siempre que se imparta de forma objetiva y sin adoctrinamiento. Una variable de lo anterior también se plantea con el llamado “pin parental” para que los padres puedan evitar que sus hijos  asistan a determinadas actividades impartidas en los centros dentro del horario escolar pero que no formen parte directa del contenido curricular de las asignaturas, si no que sean complementarias dentro de la programación que hace cada centro en función de su margen de autonomía, se trata de charlas, seminarios, etc. impartidas por personas invitadas. Pese a que algunas Comunidades Autónomas españolas han propuesto reconocer esta posibilidad, por el momento no se ha formalizado en norma vigente y no existe pronunciamiento de los tribunales sobre el fondo. Ciertamente, conecta con el derecho de los padres a que sus hijos reciban la educación con determinados valores el que los padres puedan elegir matricular a sus hijos en centros privados con determinado ideario (véase la voz libertad de creación de centros).

Por otra parte, frente a todo lo mencionado anteriormente sobre los derechos de los padres, el Tribunal Constitucional (STC 141/2000), en línea con el derecho internacional, ha señalado que las personas menores “son titulares plenos de sus derechos fundamentales, en este caso, de sus derechos a la libertad de creencias y a su integridad moral, sin que el ejercicio de los mismos y la facultad de disponer de ellos se abandonen por entero a lo que al respecto puedan decidir aquellos que tengan atribuida su guarda y custodia o (…) patria potestad, cuya incidencia sobre el disfrute del menor de sus derechos fundamentales se modulará en función de la madurez del niño y los distintos estadios en que la legislación gradúa su capacidad de obrar”.