Libertad sindical

Libertad sindical

Susana Duro Carrión

Curso de última actualización (2026/2027)

El derecho a la libertad sindical se reconoce en diferentes normas y tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, Convenio Europeo de Protección de Derechos del Hombre, Carta Social Europea, Pactos Internacionales de la ONU, etc. También en diferentes Convenios de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) como el Convenio nº. 87 (garantías frente a los poderes públicos), Convenio nº. 98 (garantías frente a los empresarios), Convenio nº. 151 (garantías para los empleados públicos), Convenio nº. 11, y Convenio nº. 141 (trabajadores agricultura y rurales).

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a libertad sindical es reconocido en los arts. 7 y 28.1 CE, y regulado en la LO 11/85, de 2 de agosto, de libertad sindical (con varias modificaciones, la última de 2011).

El artículo 7 de nuestra Carta Magna establece que los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Y en esta línea, el artículo 28.1 CE reconoce que todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

Comprende este derecho, por tanto:

  • el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y a afiliarse a aquel sindicato de su elección
  • y el derecho de los sindicatos al libre ejercicio de sus funciones, delimitadas constitucionalmente en el art 28.1 CE.

Titularidad

La titularidad del derecho a la libertad sindical se reconoce en el artículo 28.1 CE y se desarrolla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, cuya interpretación ha sido precisada por una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional:

  • Trabajadores por cuenta ajena o asalariados, incluidos los funcionarios.
  • Trabajadores por cuenta propia o autónomos no empleadores.
  • Sindicatos de trabajadores.

Supuestos excluidos:

  • Funcionarios de las Fuerzas o Institutos Armados y demás cuerpos sometidos a disciplina militar, quedan exceptuados del ejercicio de este derecho.
  • Los militares de carrera de las Fuerzas Armadas profesionales de los tres ejércitos, así como ejércitos, así como los militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesional.
  • Los miembros de la Guardia Civil no pueden pertenecer a ningún sindicato (sanción de suspensión de empleo y sueldo de un mes a un año y separación del servicio)
  • Los funcionarios integrantes de las Carreras Judiciales Jueces y Magistrados mientras permanezcan en servicio activo no podrán pertenecer a sindicatos, sin perjuicio de su derecho a asociarse profesionalmente.

Contenido

El derecho a la libertad sindical se proyecta individual y colectivamente.

En la libertad sindical individual distinguimos:

  • Su vertiente positiva: libertad para constituir sindicatos, libertad para afiliarse.
  • Su vertiente negativa: derecho negativo a no afiliarse.

En la libertad sindical colectiva podemos diferenciar:

  • La proyección interna en cuanto al derecho de los sindicatos a redactar sus estatutos, organizar su administración, establecer programas de acción y actividades y constituir federaciones y confederaciones, y organizaciones internacionales. En esta vertiente los únicos límites serán los democráticos, los establecidos en sus propios estatutos y los establecidos en LOLS.
  • La proyección externa de esta libertad colectiva, se reconoce a todos los sindicatos el contenido esencial de la libertad sindical, que integra las facultades indispensables para la acción sindical, entre ellas la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos y el ejercicio del derecho de huelga en los términos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

No obstante, las leyes pueden reconocer a todos los sindicatos o solo a algunos de ellos, un contenido adicional de libertad sindical como negociar convenios colectivos de eficacia general, convocar elecciones a representantes no sindicales en las empresas, obtener subvenciones, etc.

Adicionalmente, hay que distinguir los derechos de los sindicatos representativos (SR) y los derechos de los sindicatos más representativos (SMR):

  • Derecho a estar representados en determinados organismos públicos (SMR)
  • Derecho a negociar convenios colectivos estatutarios (SMR y SR)
  • Derecho a participar en es establecimiento de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos. (SMR y SR)
  • Derecho a participar en procedimientos extrajudiciales (SMR y SR).
  • Derecho a convocar elecciones a representantes de personal. (SMR y SR).
  • Derecho al uso de inmuebles públicos. (SMR)
  • Derecho a cualquier otra función representativa legalmente reconocida.
  • (SMR y SR).

 

Tutela

La tutela de la libertad sindical puede conducir en su caso, a la declaración de nulidad de los actos antisindicales de acuerdo con el artículo 17 ET y 12 LOLS, en cuanto que serán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan o supongan cualquier tipo de discriminación en el empleo o en las condiciones de trabajo, sean favorables o adversas, por razón de la adhesión o no a un sindicato, a sus acuerdos o al ejercicio en general de actividades sindicales (12 LOLS).

Según el tipo de acto antisindical de que se trate, será competentes los tribunales laborales o pueden ser competentes también los tribunales contencioso-administrativos, los penales o el propio Tribunal Constitucional (recurso o cuestión de inconstitucionalidad).