Libertad de producción y creación literaria, científica, artística y técnica

Libertad de producción y creación literaria, científica, artística y técnica

Joaquín Sarrión Esteve

Curso de última actualización (2026/2027)

La producción científica, artística y técnica se recoge en el artículo 20.1. b) de la Constitución española, de forma que se podría considerar que se configura un derecho fundamental autónomo que tiene dos proyecciones, la creación (momento creativo) y la producción (la difusión), así como también dos vertientes o manifestaciones, por un lado la literaria y artística, y por otro la científica y técnica; si bien parece que -más que la configuración de un derecho- estamos más bien ante el reconocimiento de dos derechos diferenciados, en particular el de la libertad artística y literaria, en primer lugar, y el de la de la libertad de investigación científica, en segundo lugar.

Ambos derechos o libertades tutelarían tanto el momento previo y necesario –o investigación en sentido estricto– como los posteriores momentos creativo y de resultados o difusión. Esta configuración o reconocimiento de la libertad de investigación con esos dos niveles, se hace de forma separada al reconocimiento de la libertad de cátedra que se ubica en la letra siguiente, c), del artículo 20.1 CE.

A nivel comparado, el reconocimiento, ya sea explícito o implícito, de la libertad de investigación es general en Europa. A nivel internacional y supranacional podemos encontrar también recogido este derecho.

Así, en el ámbito del Derecho internacional, lo encontramos en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, como parte del derecho a la libertad de opinión y de expresión que incluye el derecho “de investigar”, así como de su difusión. De forma implícita en el Pacto Internacional para la Protección de los Derechos Civiles y Políticos, en el marco de la libertad de expresión e información, en la libertad de «buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección» (art. 19.2 PIDCP); y de forma explícita en el Pacto Internacional para la Protección de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tanto en el reconocimiento del derecho de toda persona a «(g)ozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones» (art. 1.b PIDESC); a «(beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora» (art. 1.c) PIDESC); y en el compromiso de «respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora» (art. 15.3 PIDESC).

Asimismo, en el ámbito del Consejo de Europa, aunque en el artículo 10 del CEDH no se encuentra reconocido de forma explícita, se deduce de la jurisprudencia del TEDH, como una concreción también de la libertad de expresión. (SSTEDH de 15 de abril de 2014, Hasan Yazıcı c. Turquía, ECHR:2014:0415JUD004087707, apartados 55 y 69; y de 27 de mayo de 2014, Mustafa Erdoğan y otros c. Turquía, ECHR:2014:0527JUD000034604, apartados 40 y 46). También conviene resaltar la importancia aquí del Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina (el conocido como Convenio de Oviedo), que recoge, en su artículo 15, un reconocimiento de la libertad de investigación científica, cuya regulación se extiende en relación con las técnicas y actividades de la investigación biomédica en el Protocolo Adicional al Convenio de Oviedo relativo a la investigación biomédica.

Y a nivel del Derecho de la Unión, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión europea (CDFUE) se reconoce la libertad de investigación en el marco de la libertad de artes y ciencias, y la libertad de cátedra, puesto que bajo el rótulo «(l)ibertad de las artes y de las ciencias», se establece la libertad tanto de las artes como de la investigación científica, así como el respeto a la libertad de cátedra. Hay que entender, no obstante, como se indica en las explicaciones de la CDFUE, que este derecho se infiere de la libertad de pensamiento y expresión, pudiendo estar sometido a las limitaciones permitidas por el artículo 10 CEDH, que es el que reconoce el derecho a la libertad de expresión.

A mayor abundamiento, habría que considerar que el artículo 52.1 CDFUE establece que cualquier limitación a los derechos fundamentales debe establecerse por ley que deben respetar su contenido esencial, y que, dentro del principio de proporcionalidad, solo se pueden introducir cuando sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás. Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sostenido de forma clara que la libertad (académica) de cátedra, estaría implícita en el artículo 10 del CEDH, de forma que habría que darle el alcance previsto en el sistema convencional (art. 52.3 CDFUE); además considera que esta libertad -académica- de cátedra incluiría tanto la investigación como la enseñanza, y debe garantizar la libertad de expresión y de acción, incluyendo la de comunicar información, investigar y difundir sin restricción «el conocimiento y la verdad», considerando que la protección no se reduce a la investigación en sentido estricto. (Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 6 de octubre de 2020, Comisión Europea c. Hungría, C-66/18, ECLI: EU: C:2020:792, apartados 22-25).