La potestad reglamentaria del Gobierno
María Acracia Núñez Martínez
Curso de última actualización (2026/2027)
El artículo 97 de la Constitución dispone que: “El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes”.
Así, la Carta Magna diferencia entre la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de manera concisa. No es este el único artículo en el que la Norma Suprema alude a la potestad reglamentaria del Gobierno, el artículo 116 en sus apartados segundo y tercero también lo hace. En el apartado segundo se dispone que “El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. En este caso nos encontramos ante los denominados reglamentos de necesidad cuya derogación expresa no es necesaria, dado que su declaración se encuentra vinculada a que se produzcan determinadas circunstancias, por lo que si estás no persisten o transcurre el plazo de vigencia dejan de tener sentido.
Por su parte en el apartado tercero se refiere al estado de excepción que “será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos”.
El Gobierno tiene la potestad de dictar disposiciones normativas de rango infralegal, que en ningún caso pueden contravenir las leyes o normas con rango de ley. Las leyes tienen capacidad derogatoria sobre los reglamentos, pero los reglamentos no pueden ni modificar ni derogar a las leyes, dada la superioridad jerárquica de éstas frente a aquellos. La relación del reglamento con la Constitución y con la ley es de subordinación jerárquica indiscutible, por lo que son nulos los reglamentos que contravengan una norma de rango jerárquico superior, siendo de aplicación el principio de jerarquía constitucionalmente establecido.
El principio de reserva de ley implica que la regulación de determinadas materias debe ser realizada por los representantes del pueblo soberano, pero no se excluye, la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución a favor del legislador (Sentencia del Tribunal Constitucional 83/1984, de 24 de julio). Cuando la Constitución contiene reserva para la regulación por ley de diversos ámbitos, esta materia queda, sustraída a la normación reglamentaria, más no en el sentido de que las disposiciones del Gobierno no puedan, cuando lo requiera la ley, colaborar con ésta para complementar o particularizar, en aspectos instrumentales y con la debida sujeción, la ordenación legal de la materia reservada, pues esta colaboración que, en términos de política legislativa, habrá de resultar pertinente en muchos casos, no será contradictoria con el dictado de la Constitución cuando la remisión al reglamento lo sea, para desarrollar y complementar una previa determinación legislativa. Habrá de ser sólo la ley la fuente reguladora de las materias señaladas por la Constitución, con las consecuencias de que la potestad reglamentaria no podrá desplegarse innovando o sustituyendo a la disciplina legislativa, no siéndole posible al legislador disponer de la reserva misma a través de remisiones incondicionales o carentes de límites ciertos y estrictos, pues ello entrañaría un desapoderamiento del Parlamento a favor de la potestad reglamentaria que sería contrario a la norma constitucional creadora de la reserva. Con relación a los ámbitos reservados por la Constitución a la regulación por ley no es imposible una intervención auxiliar o complementaria del reglamento, pero siempre que estas remisiones «sean tales que restrinjan, efectivamente, el ejercicio de esta potestad (reglamentaria) a un complemento de la regulación legal, que sea, indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley», de tal modo que no se llegue a «una total abdicación por parte del legislador de su facultad para establecer reglas limitativas, transfiriendo esta facultad al titular de la potestad reglamentaria, ni fijar ni siquiera cuales son los fines u objetivos que la reglamentación ha de perseguir» (Sentencia del Tribunal Constitucional 87/1999, de 11 de junio). Estos reglamentos la denominación de reglamentos ejecutivos.
Los reglamentos ejecutivos son reglamentos que requieren la aprobación previa de una ley, por lo que deben su existencia a la actuación parlamentaria previa, sin ley no existe reglamento ejecutivo. En primer lugar, los representantes del pueblo soberano legislan, para que, posteriormente, el Gobierno apruebe el reglamento ejecutivo que tiene por finalidad el desarrollo o la complementación de la ley previa, sin ley no hay reglamento ejecutivo. Previa a la entrada en vigor del reglamento Ejecutivo es preceptivo que el Consejo de Estado emita un informe que, si bien no es vinculante, no puede ser omitido pues su omisión implicaría la nulidad de la norma. La Ley orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, cuya última actualización fue publicada el 02/08/2024 dispone en su artículo 22 apartado tercero que “la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones”. Esta potestad reglamentaria deberá ser ejercida por el Gobierno respetando lo dispuesto tanto en la Ley del Gobierno como en la del del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Jerarquía reglamentaria
No todos los reglamentos dictados por el Gobierno ocupan la misma posición jerárquica; los reglamentos con más alto rango son aquellos aprobados en Consejo de Ministros, o por el Presidente del Gobierno. Estos reglamentos reciben la denominación de Reales Decretos, versando los aprobados en Consejo de Ministros sobre competencias propias del Ejecutivo, o desarrollando y ejecutando leyes aprobadas por las Cortes Generales. Para su entrada en vigor han de ser expedidos por el Jefe del Estado, debiendo contar con el refrendo del Presidente o de alguno de los Ministros. Por su parte los Reales Decretos aprobados por el Presidente del Gobierno son utilizados tanto para crear, como para transformar o eliminar los diferentes Departamentos Ministeriales que conforman el Gobierno, así como las Secretarías de Estado.
En el escalafón jerárquico a continuación se sitúan las órdenes, disposiciones y resoluciones ministeriales, cuya regulación se lleva a cabo en la Ley del Gobierno, no en sede constitucional.

