Integridad física y moral

Derecho a la integridad física y moral

Cristina Zoco Zabala

Curso de última actualización (2026/2027)

El art. 15 asegura la integridad corporal en su doble dimensión física y moral. Una parte de la doctrina considera que la integridad física y la integridad moral tienen un objeto específico, por lo que son dos derechos autónomos. De este modo, la integridad física asegura la incolumidad física del cuerpo, y la integridad moral protege la incolumidad espiritual o la capacidad de percepción de lo inmaterial por parte del sujeto. Otra parte de la doctrina sostiene que la integridad física y moral es el objeto de un derecho fundamental a la integridad personal por lo que constituye un único derecho fundamental. La escisión de la integridad del cuerpo (física o moral) es funcional porque le permite al Tribunal Constitucional invocar una u otra en función de la lesión. La autonomía de la integridad física y psíquica no impide que, en determinados supuestos, ambos derechos sean vulnerados a un tiempo. O uno primero y, como consecuencia, el otro también.

Titularidad. Son titulares de este derecho las personas físicas, tanto nacionales como extranjeras. Las personas jurídicas no son titulares del derecho a la incolumidad física o moral del propio cuerpo.

Contenido. El Tribunal Constitucional establece que la integridad física y moral posee una doble dimensión defensiva y reaccional:

De una parte, protege a su titular frente a ataques dirigidos contra su cuerpo en su doble vertiente física o psíquica; tiene un contenido estrictamente reaccional que posibilita a su titular recabar amparo frente a todas aquellas acciones que infligen un daño físico o psicológico al propio cuerpo.

El Tribunal ha interpretado el término agresión en un doble sentido: i. Aquella acción que supone un ataque directo al objeto del derecho fundamental. ii. Aquella conducta que genera una situación de riesgo o amenaza de menoscabo de la integridad física o moral. En este sentido, tal actuación sólo puede reputarse que afecta al ámbito protegido por el art. 15 CE cuando exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse, es decir, cuando se genere un peligro grave y cierto para la salud del afectado. En ese caso, la declaración de lesión de la integridad que se infiera de ese riesgo relevante sólo puede ser efectuada en esta sede cuando resulte palmaria y manifiesta, pues la relevancia del peligro debe apreciarse con inmediación.

La segunda dimensión del derecho fundamental proscribe cualquier intervención no consentida en el cuerpo en su doble dimensión física y psíquica. En el ámbito biomédico, la exigencia del consentimiento informado del paciente encuentra en esta dimensión su anclaje iusfundamental.

En este sentido, cualquier intervención sanitaria llevada a cabo sin el conocimiento del paciente o en contra de su voluntad constituye, prima facie, su vulneración. Además, la negativa a recibir o someterse a un determinado tratamiento médico constituye ejercicio del derecho a la integridad física y moral sin necesidad de estar cualificada como manifestación de otro derecho fundamental, señaladamente, alguno de los consagrados en el artículo 16 de la Constitución e independientemente de que pueda también en su caso estar amparada por alguno de ellos. Por el contrario, la pura y simple negativa del individuo libremente manifestada tiene su anclaje en el art. 15 CE. Desde 2020, la esterilización forzosa de las personas con discapacidad está prohibida por ser lesiva del art. 15 CE.

Excepciones a la prohibición de intervención en el cuerpo. La prohibición del poder público de intervenir en el cuerpo en su doble dimensión física y psíquica puede ser exceptuada en el curso de una investigación criminal para contribuir al esclarecimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delito grave.

El Tribunal Constitucional establece que la intervención legítima en el cuerpo de la persona (registros corporales, extracción de elementos externos o internos del cuerpo) debe cumplir los siguientes requisitos:

a) Resolución judicial motivada que autorice la intervención corporal. La motivación debe ser reforzada y expresiva del juicio de proporcionalidad de la medida.

b) Proporcionalidad. La medida limitativa del derecho fundamental (intervención corporal) tiene que ser: i. Racional, por perseguir un fin constitucionalmente legítimo, cual es el interés estatal en la investigación de un delito, o el mantenimiento del orden público; ii. Idónea, en relación con el fin constitucionalmente legítimo que persigue. iii. Necesaria, por no existir otros medios de prueba menos lesivos del derecho fundamental.