Funciones del Parlamento español
Miguel Revenga Sánchez
Curso de última actualización (2026/2027)
El artículo 66.2 de la Constitución, que es el que abre el Título dedicado a las Cortes Generales, enumera lapidariamente las tres funciones esenciales del Parlamento: la legislativa, la de control del Gobierno y la presupuestaria. Y además alude, sin enumerarlas, a las demás competencias que en la Constitución puedan estar asignadas a las propias Cortes; por ejemplo, las relacionadas con la Corona o con la designación de miembros de otros órganos.
Fue un acierto del constituyente que, tras enunciar el carácter representativo de las Cortes, se haya hecho esa mención expresa al tríptico de potestades parlamentarias que condensan y sintetizan una larga experiencia histórica y reflejan hoy la centralidad del Parlamento en una sociedad que se pretende democrática y con una forma de gobierno en la que la forma monárquica de la jefatura del Estado se adjetiva consecuentemente de parlamentaria.
Función legislativa
El ejercicio de la función legislativa vino considerado en el Estado constitucional como la quintaesencia de la razón del ser del Parlamento, Puesto que el sistema se implantó para desplazar la soberanía del rey propia del Antiguo régimen hasta las manos del pueblo o, mejor dicho, hasta la nación como persona ficta, y ya que la soberanía se hacía operativa mediante la actuación de los representantes elegidos por el cuerpo electoral y reunidos en la Asamblea, nada más lógico que revestir la función legislativa del mayor valor, simbólico y efectivo. La ley como expresión de la voluntad general fue el dogma sobre el que gravitó la evolución del constitucionalismo en el espacio europeo durante décadas. Y todavía hoy, pese al destronamiento de la ley debido a la superioridad jerárquica de la Constitución en el plano normativo, los ecos de aquella concepción se dejan sentir claramente. Expresiones como “fuerza”, “valor”, “rango” o “forma” de ley (cada una de las cuales con su significado propio) traslucen la idea de que la ley sigue siendo la categoría central de nuestro sistema de fuentes del Derecho. Para decirlo de manera sintética, la idea subyacente es que aquello que tiene más importancia tiene que ser establecido mediante ley de las Cortes Generales. Y a dicha idea responde la amplia variedad de reservas de ley que podemos encontrar a lo largo y ancho de la Constitución de 1978. Con respecto a la ley de las Cortes, y a la capacidad prácticamente ilimitada de estas para adoptar con esa forma cualquier decisión dentro del marco de la Constitución, todas las demás fuentes tienen delimitado, mediante exigencias de forma y fondo, sus ámbitos de actuación y de incidencia.
Función de control
El control del Gobierno es la otra cara de la moneda con respecto al predominio político que ha ido cobrando el Gobierno en el Estado constitucional. El reverso de la función de dirección de la política que el artículo 97 de la Constitución deposita en manos del Gobierno, es el control político de este asignado a las Cortes Generales para que lo ejerzan de manera sostenida a lo largo de la legislatura. Las disposiciones del Título V de la Constitución sobre las “Relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales” deben ser leídas a la luz de la necesidad de control en un Estado democrático; y no tanto en clave de control desde el Parlamento como institución, sino en clave de control desde las minorías parlamentarias hacia la mayoría conformada para obtener la confianza del Congreso (artículo 99 de la Constitución) y formar Gobierno. Las preguntas, las interpelaciones y las mociones, así como las Comisiones de investigación, son los instrumentos previstos en favor de las Cortes para llevar a cabo el control. Y la moción de censura (artículo 113) y la cuestión de confianza (artículo 112), los mecanismos entregados al Congreso – que es también la Cámara que instituye el lazo de confianza con el Gobierno mediante el voto de investidura – para romper ese lazo y provocar el cambio de Gobierno o la convocatoria de elecciones.
Función presupuestaria
El not taxation whithout representation fue desde el Antiguo régimen el motto decisivo para reivindicar la necesidad de convocar a Cortes si se pretendía imponer tributos con los que subvenir a los gastos públicos. Eso se traduce hoy en una reserva en favor de las Cortes Generales para el examen, la enmienda y finalmente la aprobación de los Presupuestos Generales del Estado. Así lo dispone el artículo 134 de la Constitución en el que, además de resaltar la importancia de los presupuestos como reflejo de la programación económica de la actividad del Gobierno, se impone a este la obligación de elaborar el proyecto de ley de presupuestos, y remitirlo a las Cortes con cadencia anual y dentro de precisos márgenes temporales.

