Evolución de la disciplina del Derecho Constitucional en España

Evolución de la disciplina de Derecho Constitucional en España

Javier Sierra Rodríguez

Curso de última actualización (2026/2027)

A la hora de realizar una exposición sobre las enseñanzas de la disciplina de Derecho Constitucional, también es habitual su delimitación a partir del concepto Derecho Político. Se trata de justificar, desde sus orígenes, cómo adquirió autonomía el Derecho Constitucional, lo que nos lleva a hacer un recorrido histórico de su evolución y, a su vez, nos obliga a remontarnos más allá hasta los orígenes del constitucionalismo. A través este análisis histórico, podemos apreciar cómo ha ido mutando a lo largo del tiempo con divergencias respecto a la forma de concebir sus conceptos básicos, su objeto y su método, pero que terminó desembocando en lo que hoy conocemos como una disciplina de Derecho Constitucional autónoma y plenamente consolidada, pero que no por ello impide que sigan vivas nuevas propuestas y planteamientos sobre su futuro.

a) Reflexiones generales iniciales

De manera preliminar, hay que mencionar que la consideración de los textos constitucionales como fuente suprema del ordenamiento es relativamente reciente. Si hay una característica específica de la Constitución que ha condicionado su forma de concebirla y, con ello la disciplina, es que ha estado permanentemente vinculada a la política en dos sentidos: como resultado, siendo fruto de un proceso político y; como origen una vez adoptados, guiando la actuación política.

De ahí que, como indica Pérez Royo[1], inicialmente y hasta principios del Siglo XX la Constitución “permanecía como premisa política fuera del ámbito jurídico, que no comenzaba con la Constitución, sino con la Ley”. Nos ilustra muy bien esta tesis el hecho de que el Código Civil no enumere la Constitución como una fuente del derecho. Por este motivo “el Derecho Constitucional en esta fase es Derecho Político, adjetivo que indicaba bien a las claras cuál es la naturaleza del documento del que dicha disciplina se ocupaba”.

En el Siglo XX comenzaría una nueva etapa porque las Constituciones, sin dejar de perder su carácter político, ya no quedarían circunscritas únicamente a este perfil y se realzaría su carácter jurídico, lo que permitirá la transición desde el Derecho Político al Derecho Constitucional.

Argumenta el autor que la principal división de ambos periodos surge del proceso evolutivo hacia las garantías constitucionales porque, con ellas, se venía a reforzar la normatividad de la Constitución. Una normatividad que se consigue en el momento en el que existen mecanismos que condicionan de manera efectiva al poder y que se vehiculan a través de normas, procedimientos y de la administración de justicia. En todo este proceso se fueron incorporando garantías de tradición europea (derechos fundamentales y división de poderes), pero también de la tradición norteamericana.

b) Pongamos como inicio las Cátedras de la Constitución de Cádiz

La caída del antiguo Régimen en diversos países occidentales y la adopción de textos constitucionales y declaraciones de derechos escritas, atraería la atención del mundo occidental y tendría una influencia de enorme envergadura en la expansión del constitucionalismo. La revolución inglesa —La Gloriosa—, la americana o la francesa son sus máximos exponentes, y sus textos constitucionales despertaron el interés por su estudio.

En España, estas circunstancias serían más tardías y habría que esperar hasta la Constitución de Cádiz de 1812 porque su precedente, el Estatuto de Bayona de 1808, tuvo un origen distinto al tratarse de un texto otorgado fruto de la invasión napoleónica. De ahí que, realmente, la historia del constitucionalismo español se fije en torno a los trabajos que dieron lugar a lo que pocos años después se aprobaría en España como la Constitución de Cádiz de 1812.

Fue precisamente “La Pepa”, la que recogía entre sus contenidos la creación de cátedras de Derecho Constitucional. En su artículo 368 indicaba que «El plan general de enseñanza será uniforme en todo el Reyno, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las Universidades v Establecimientos literarios, donde se enseñen las Ciencias eclesiásticas y políticas». La transcendencia de este precepto no se limitaba a lo que hoy conocemos como España, sino a toda la extensión de lo que en 1812 constituía nuestro país, extendiendo su influjo a las antiguas colonias españolas.

Por ello, en los siguientes años se pondrían en marcha algunas cátedras y se suele citar la instaurada en 1813 en la Universidad de Valencia, a cargo de Nicolás Garely, como la primera de este periodo. En todo caso, tendrían una vida efímera por los vaivenes de los acontecimientos políticos de nuestro país[2], pero, al mismo, tiempo, por aquella época se iba dando forma a la disciplina y así aparecería en los Planes de Estudio de 1821 con el nombre de «Derecho Público Constitucional»[3].

c) Siglo XIX y primera mitad del Siglo XX

Las siguientes décadas se caracterizaron por la inestabilidad política y se verían diferentes textos constitucionales, que serían utilizados como un instrumento al servicio de las formaciones políticas, o como expresaba Torres del Moral, como un “instrumento taumatúrgico para alcanzar ciertos objetivos políticos”[4], en lugar de ser un medio para la organización de la sociedad. Se impedía así la consolidación del estado constitucional e, incluso, se producían claros retrocesos. Así tras la Constitución de Cádiz, en el periodo isabelino se puede citar el Estatuto Real, la Constitución de 1837, de 1845, o la denominada como Constitución nonata de 1856. Durante el sexenio revolucionario tendríamos la Constitución de 1869, a la que siguió la de 1876 del periodo de Restauración. Hubo otra serie de proyectos de Constitución que no se llegaron a aprobar como los correspondientes a 1852 y el proyecto federal de 1873. Ya en el Siglo XX tendríamos otras como el proyecto de 1929 y la Constitución de 1931.

De cualquier forma, el azaroso devenir de los textos constitucionales del periodo tenía su reflejo en la forma de concebir los estudios de la disciplina, cuya denominación cambio periódicamente apareciendo en los planes de estudio con denominaciones muy diversas[5]:

  • «Principios de Derecho Público» (Plan de estudios de 1824).
  • “Principios de Derecho Público General» y «Elementos de Derecho Público de España» (Plan de 1836).
  • «Derecho Político Constitucional con aplicación a España» (Plan de 1842).
  • «Derecho Político y Administrativo» (Plan de 1845).
  • «Derecho Público y Administrativo español» (Plan de 1847).
  • «Derecho Público, Teoría de la Administración y Derecho Administrativo» (Plan de 1850).
  • «Derecho Político y Administrativo» (Plan de 1852).
  • «Elementos de Derecho Político y Administrativo» y «Derecho Político de los principales Estados» (Plan de 1858).
  • «Elementos de Derecho Político y Administrativo» y «Derecho Político Comparado» (Plan de 1866).
  • «Derecho Administrativo, Político y nociones de lo contencioso» (Plan de 1883).
  • «Derecho Político y Administrativo» (Plan de 1884).
  • «Derecho Político español comparado con el extranjero» (Plan de 1900).
  • «Derecho Político» (Planes de 1928 a 1953).

En perspectiva, se observa que todo el periodo fue muy prolijo en lo que respecta a la elaboración de textos constitucionales, aunque su vigencia y normatividad fueran escasos. Aun así, se señala que “primer constitucionalismo es decididamente revolucionario y avanzado, digno de constituir en sí mismo un referente”[6]. De hecho, con la Constitución de 1931 había elementos suficientes como para tender hacia un verdadero Derecho Constitucional (constitución suprema, tribunal de garantías, etc.), pero que no se terminó de materializar por la brevedad del periodo y por la conflictividad que derivó en la Guerra Civil española.

Con todo, los factores señalados vienen a explicar por qué no se terminó de desarrollar el derecho público en España en la misma medida que en los países en los que estaba consolidado en constitucionalismo. Sin embargo, se apunta especialmente como causa el predominio de una concepción histórico-sociológica sobre la idea de constitución y porque, al mismo tiempo, había cierto rechazo de la doctrina española del positivismo jurídico y del método dogmático.

d) El derecho político durante la dictadura

Mientras en la Europa de la posguerra mundial se produjo la emancipación del Derecho Constitucional como una disciplina con rasgos propios, fruto del impulso del formalismo jurídico y del positivismo; en España seguiríamos anclados a una concepción difusa de lo que se identificaba como Derecho Político en los estudios de derecho.

No había unas líneas definitorias del Derecho Político y como diría Tierno Galván en el prólogo de uno de los manuales de Lucas Verdú, “la disciplina que en España llamamos Derecho Político, pierde claridad en sus límites y precisión en el contenido”, señalando como causas el abandono del método jurídico y su sustitución por las aproximaciones a la realidad con enfoques sociológicos[7]. Para Lucas Verdú[8] algunos de los factores que podrían justificar esa ausencia de perspectiva jurídica radicaban en la carencia un texto constitucional y por la coyuntura del régimen franquista, por lo que hubo cierto refugio en el enciclopedismo y en otros enfoques como fórmula de subsistir durante la época.

En efecto, como explica García Fernández[9] las circunstancias de la época, el perfil de algunas generaciones que habían accedido a la Cátedra y sus vinculaciones políticas con el régimen, condicionaba su trabajo y ocasionaba su huida “de lo jurídico hacia la teoría política, y luego a la ciencia política”, siendo algo “común a casi todos los profesores de la generación de los cuarenta”. El devenir de los años conllevó que se fueran sucediendo varias tendencias, como fue transitar desde la Teoría Política a la Ciencia Política por influencia de lo que estaba ocurriendo en Europa, como también el auge del enciclopedismo. Los itinerarios personales de quienes ocupaban las Cátedras de Derecho Político fueron muy diversos y no quedaron ahí, sino que también se derivó hacia la historia del pensamiento o hacia un énfasis centrado en lo comparado. Por otra parte, se podría decir que la parte jurídica del Derecho Político se centró casi exclusivamente y con una amplia expansividad en el derecho administrativo. De hecho, tanto es así, que se vendría a acusar a los profesores de Derecho Político de la época de haber abandonado el estudio del Derecho Constitucional, o de la falta de juridicidad de la disciplina[10].

De ahí que, ante tal gama de enfoques, Alzaga Villaamil afirmase ilustrativamente que en la época se consagraba “un totum revolutum en el que cada catedrático se vería obligado a imprimir por su cuenta al programa la dirección que le pareciese más oportuna”[11]. Así era y nos encontrábamos con un objeto amplio sobre el que se aplicaban diversos métodos.

e) El cambio hacia el Derecho Constitucional a partir de la transición española

Las enseñanzas bajo el Derecho Político constituyeron el punto de arranque para lo que, posteriormente, serían las asignaturas de Derecho Constitucional una vez aprobada la Constitución Española. Este cambio fue fruto de diversos factores, entre los que es evidente el cambio de régimen en España. De hecho, como indica Aragón Reyes (2008: 18) incluso, antes de la aprobación de la Constitución, entre 1976 y 1978 ya se observaban algunos pasos hacia lo que sería el Derecho Constitucional con algunas publicaciones jurídicas destinadas a la organización del poder y a la relación entre el poder y los ciudadanos[12].

No obstante, es el desplazamiento de las Leyes Fundamentales del Régimen y la aprobación de la Constitución, lo que supuso una palanca para la emancipación del Derecho Constitucional. Con su aprobación ya se podía disponer de un objeto con una correspondencia clara con la definición de una disciplina como “Derecho Constitucional”. Hasta ese momento confluían en el Derecho Político un objeto que se componía de fenómenos políticos y jurídicos; mientras que convivían, principalmente, el método jurídico y empírico, por lo que el Derecho Constitucional pudo perfilarse como disciplina autónoma por oposición a los métodos de la Ciencia Política —método racional normativo vs empírico—. Esta delimitación también tuvo su vertiente respecto a otras disciplinas jurídicas con las que ya se compartía método, pero persistía cierta confusión respecto al objeto que correspondía a cada una, especialmente, respecto al Derecho Administrativo[13].

Con todo, una parte importante del profesorado de Derecho Político se volcó en su análisis desde una perspectiva jurídica, no solo respecto al texto constitucional, sino también de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Como indica Aragón Reyes hubo una eclosión de comentarios a la Constitución, monografías y manuales y se crearon nuevas revistas de la disciplina, en definitiva, “se contó con un cuerpo doctrinal que puso al joven Derecho Constitucional español a un nivel próximo al que tenía la disciplina en los países más representativos”[14].

De cualquier manera, se apunta reiteradamente a que será el Real Decreto 1888/1984 el que marcase un punto de inflexión, al propiciar la separación del Derecho Político en dos áreas de conocimiento: una centrada en el análisis jurídico constitucional y en el control y limitación del poder, que se constituiría como el área de Derecho Constitucional; y otra orientada al estudio de las dinámicas políticas y la gestión pública, que correspondería a la Ciencia Política y de la Administración. Con el paso del tiempo también se vinieron a delimitar los contornos de lo que correspondía al Derecho Constitucional y al Derecho Administrativo en torno a las administraciones públicas.

A partir de ahí, la identificación de la disciplina como Derecho Político iría quedando relegada, sustituyendo en las enseñanzas su denominación como Derecho Constitucional y, al mismo tiempo, siguiendo el camino de la profundización en su autonomía bajo un enfoque jurídico y aumentando su separación de la Ciencia Política y de otras disciplinas. De cualquier modo, como enfatiza Gómez Fernández lo que aparenta ser una sencilla división, no genera compartimentos estancos, por lo que aún siguen existiendo dificultades para trazar una línea divisoria del Derecho Constitucional con la Ciencia Política y con el Derecho Administrativo[15].

Con posterioridad se han producido otros cambios y, entre ellos, Aragón Reyes señala la trascendencia de una “segunda transformación” del Derecho Constitucional que se produjo en los años noventa. Esta se caracterizó por la recepción de categorías jurídicas de otros contextos —Italia, Alemania y Estados Unidos—, a lo que sumaron las consecuencias de la incorporación de España a la Comunidad Europea, iniciando una senda por la que se introdujo como objeto de estudio el Derecho Comunitario Europeo (fuentes, instituciones y libertades)[16].

f) Estado actual y extensión del objeto del Derecho Constitucional

En síntesis, podemos decir que el estado actual de la disciplina realza el método jurídico y se construye a partir de los tres ejes sobre los que pivotan los temas clásicos de Derecho Constitucional, que vendrían a sintetizarse en el “estudio de la manera en la que el poder se adquiere, se ejerce y se transmite, además del estudio del sistema normativo y de la protección de los Derechos Fundamentales”[17].

Sobre este estado actual hay cierta discusión porque se acusa cierto estancamiento. Así, se indica que ha existido un excesivo tratamiento desde una óptica cuasi exclusiva del texto constitucional a partir de la jurisprudencia y sin ir más allá, a lo que Garrorena Morales aludía como un Derecho Constitucional que “se conforme como Derecho Jurisprudencial o Derecho del Caso (…) equivocada reducción del Derecho Constitucional a esa sola dimensión aplicativa suya”[18]. Aragón Reyes también señala un desequilibrio en favor de una línea metodológica principalmente positivista, descriptiva y acrítica a partir de las que se extrae teoría, pero que concibe el Derecho Constitucional como verdad no susceptible de discusión. Por ello, echa en falta un mayor cultivo de los análisis críticos del Derecho Constitucional y de la jurisprudencia constitucional con base en la teoría de la Constitución, la Teoría Política, el Derecho Comparado y la historia[19].

Aparte, y sin querer extendernos sobre todas las líneas de discusión, señalaremos que es habitual leer referencias críticas sobre la tendencia del Derecho Constitucional a encerrarse en sí misma y en torno a su método positivista, desdeñando las aportaciones de otras disciplinas fronterizas. De hecho, se apunta a que esta postura —muy frecuente en la doctrina— es una consecuencia de la tradicional necesidad de autoafirmación del Derecho Constitucional en contraposición al Derecho Político[20]. Por ello, una vez consolidada la disciplina, no faltan las voces —que parecen cada vez más frecuentes— que apuestan por aprovechar las aportaciones de otras disciplinas cercanas para complementar y abordar mejor la tarea científica[21].

Con todo, estos planteamientos y otros que vayan surgiendo contribuirán a que continúe el proceso evolutivo y de desarrollo del Derecho Constitucional, ya que una disciplina que no progresa corre el riesgo de agotarse. Por ello, el replanteamiento de los límites de la disciplina y el abordaje de los nuevos fenómenos que vayan surgiendo y tengan impacto en el Estado Constitucional multinivel, marcarán el devenir del Derecho Constitucional.

 

[1] Pérez Royo, J. (1992). Del Derecho Político al Derecho Constitucional: las garantías constitucionales. Revista del Centro de Estudios Constitucionales, (12), p. 234.

[2] Sánchez Agesta, L. (1962). Las primeras cátedras españolas de Derecho Constitucional. Revista de Estudios Políticos, (126), 157-168.

[3] Proyecto docente e investigador de L. Rebollo Delgado para el concurso de acceso a una plaza de Catedrático de Derecho Constitucional de la UNED. Documento fechado en el año 2020.

[4] Torres del Moral, A. (1991). Constitucionalismo histórico español. Madrid: Universitas, p. 16.

[5] Rebollo Delgado (2020), op. cit.

[6] Sánchez Ferriz, R. (2009). El Estado constitucional y su sistema de fuentes. Valencia: Tirant Lo Blanch, p. 8.

[7] Tierno Galván, E. (1958). Prólogo. En Lucas Verdú, P. (1958). Introducción al Derecho Político. Las transformaciones sociales del Derecho Político actual. Barcelona: Bosch

[8] Lucas Verdú, P. (1982). El derecho constitucional como derecho administrativo. La ideología constitucional del profesor García de Enterría. Revista de Derecho Político, núm. 13, p. 25 y ss.

[9] García Fernández, J. (2016). Pablo Lucas Verdú, un jurista entre dos generaciones del derecho político español. Revista de Estudios Políticos, (174), p. 239.

[10] Lucas Verdú (1982), op. cit., pp. 8 y 21.

[11] Alzaga Villaamil, o. (1979). En torno a un posible nuevo enfoque de la asignatura denominada Derecho Político. Revista de Derecho Político, (4), p. 8.

[12] VV.AA. (2008). Encuesta. Orientación actual del Derecho Constitucional. Teoría y Realidad Constitucional, (21), 17-70.

[13] Véase la réplica de Lucas Verdú al profesor García de Enterría. Lucas Verdú, op. cit., 1982.

[14] VV.AA. (2008), op. cit., p. 19.

[15] Gómez Fernández, I. (2007). Reflexiones sobre la enseñanza e investigación del Derecho Constitucional en el 30 aniversario de la Constitución Española. Cuadernos de Derecho Público, (30), p. 123.

[16] VV.AA. (2008), op. cit., p. 19.

[17] Gómez Fernández (2007), op. cit., p. 126.

[18] Garrorena Morales, Á. (1997). Cuatro tesis y un corolario sobre el Derecho Constitucional. Revista Española de Derecho Constitucional, Año, 17, (51), p. 41.

[19] VV.AA. (2008), op. cit., pp. 30 y ss.

[20] Gómez Fernández (2007), op. cit.

[21] Matía Portilla, F. J. (2016), Proyecto docente de F. J. Matía Portilla para el concurso de acceso a una plaza de Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Valladolid. Documento fechado el 23 de septiembre de 2016.