Estructura de la LOREG
Leyre Burguera Ameave
Curso de última actualización (2026/2027)
La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), fue configurada para lograr un marco normativo estable que garantice que el derecho de sufragio se realice en plena libertad, asegurando la proporcionalidad y la legitimidad de la representación política en las diversas instancias representativas en las que se articula el Estado español. Ello plantea, de un lado, la necesidad de dotar de un tratamiento unificado y global al variado conjunto de materias comprendidas bajo el epígrafe constitucional «Ley Electoral General» así como regular las especificidades de cada uno de los procesos electorales en el ámbito de las competencias del Estado.
De ahí que, la LOREG se estructure en torno a un modelo que combina una parte general, aplicable a todos los procesos electorales, y una parte especial, dedicada a las particularidades de cada tipo de elección. Esta sistemática responde al mandato del artículo 81.1 de la Constitución, que reserva a la ley orgánica el desarrollo del régimen electoral general, garantizando un marco normativo común para el ejercicio del derecho de sufragio del artículo 23 CE.
La LOREG es una ley extensa, consta de 227 artículos, ocho disposiciones adicionales, ocho disposiciones transitorias y una disposición final que deroga el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales; la Ley 39/1978, de 17 de julio, de elecciones locales; la Ley Orgánica 6/1983, de 2 de marzo, que modifica determinados artículos de la anterior y la Ley 14/1980, de 18 de abril, sobre régimen de encuestas electorales.
El articulado se sistematiza en seis títulos que se enmarcan con un preámbulo y un título preliminar en el que el artículo 1 establece el ámbito de aplicación de esta ley (elecciones de Diputados y Senadores a Cortes Generales sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía para la designación de los Senadores previstos en el artículo 69.5 CE, elecciones de los miembros de las Corporaciones Locales, elecciones de los Diputados del Parlamento Europeo y en los términos que establece la Disposición Adicional Primera de esta Ley, a las elecciones a las asambleas de las Comunidades Autónomas).
El Título I, “Disposiciones comunes para las elecciones por sufragio universal directo”, contiene un conjunto extenso de capítulos y artículos (del artículo 2 al artículo 153) en los que establece las disposiciones comunes del sistema electoral: regula el derecho de sufragio activo y pasivo, el censo electoral, la Administración Electoral —integrada por las Juntas Electorales y las Mesas—, el procedimiento electoral, la campaña, la financiación y el control jurisdiccional. La regulación contenida en este Título es, sin duda, el núcleo central de la Ley, punto de referencia del resto de su contenido y presupuesto de la actuación legislativa de las Comunidades Autónomas. Por ello constituye el núcleo garantista de la ley, al asegurar la transparencia, la igualdad entre candidaturas y la integridad del proceso electoral.
Los títulos siguientes contienen la regulación específica de las distintas elecciones.
En el Título II, “Disposiciones Especiales para las elecciones de Diputados y Senadores” se recogen escrupulosamente los principios consagrados en la Constitución: la circunscripción electoral provincial y su representación mínima inicial, el sistema de representación proporcional y el sistema de inelegibilidades e incompatibilidades de los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado, siendo además su configuración normativa deudora del Decreto-ley de 1977.
En el Título III, “Disposiciones especiales para las elecciones municipales”, se recogió el contenido de la Ley 39/1978, y las modificaciones aportadas por la Ley 6/1983, aunque se introdujeron algunos elementos nuevos como el que se refiere a la posibilidad y el procedimiento de la destitución de los alcaldes por los concejales, posibilidad ya consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Título IV, “Disposiciones especiales para la elección de Cabildos Insulares Canarios”, solo contiene un artículo (201) y el Título V, “Disposiciones Especiales para la Elección de Diputados Provinciales” que contiene un artículo específico (209) que hace referencia a los regímenes especiales autonómicos y forales.
Por último, el Título VI, “Disposiciones especiales para las Elecciones al Parlamento Europeo”, se incorporó a la LOREG mediante la Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación de las elecciones al Parlamento Europeo, una vez que España se incorporó a la Unión Europea.
Desde que esta normativa entrara en vigor el 21 de junio de 1985 ha sufrido numerosas modificaciones, destacando, entre otras: LO 8/1991, de 13 de marzo, para la mejora del procedimiento electoral; LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres; LO 2/2011, de 28 de enero, de reforma de la Ley 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General; LO 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad; LO 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales; LO 12/2022 de 30 de septiembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la regulación del ejercicio del voto por los españoles que viven en el extranjero; LO 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.

