El Defensor del Pueblo

El Defensor del Pueblo

Susana Duro Carrión

Curso de última actualización (2026/2027)

Antecedentes y regulación

El origen de esta institución está en el Ombudsman sueco y se configura, por primera vez, en la Constitución de 1809 y con posterioridad en otros países nórdicos (Noruega y Finlandia).

El Tratado de la Unión Europea de 1992 introdujo la institución del Defensor del Pueblo en el marco de la Unión Europea configurando el derecho del ciudadano de poder recurrir al Defensor del Pueblo Europeo.

El éxito de esta institución ha determinado que esta figura se haya extendido a otros ámbitos territoriales (Comunidades Autónomas) y materiales (defensor del lector, del oyente, del consumidor).

El artículo 54 CE asigna en nuestro ordenamiento jurídico al Defensor del Pueblo la competencia sobre la defensa de los derechos comprendidos en el Título I, tengan o no el carácter de fundamentales. Para el cumplimiento de esa misión se atribuye al Defensor la facultad de supervisar la actividad de la Administración y detectar aquellas vulneraciones de los derechos del Título I CE y por tanto, promover su corrección mediante recomendaciones y sugerencias dirigidas a la Administración.  

La constitución remite al legislador orgánico la concreta regulación de esta institución.

Por otro lado, al definirlo como alto comisionado de las Cortes, atribuye implícitamente a estas la función de designación del titular de la institución.

El Defensor del Pueblo constituye una garantía extrajudicial complementaria de los derechos y libertades de los ciudadanos para trasladar a las instituciones sus posibles quejas por el mal funcionamiento de la Administración cuando esto repercute negativamente sobre sus derechos y libertades.

Se encuentra actualmente regulado en la LO 3/1981, del Defensor del Pueblo.

Es esencial que el titular de la institución ofrezca un perfil de independencia e imparcialidad.

Las dos Cámaras, Congreso y Senado, por separado, deben elegir al candidato, elegido por el Congreso y el Senado por mayoría de tres quintos.

El mandato es de cinco años y puede ser renovado.

La duración del mandato superior en un año al de la Legislatura contribuye también a reforzar la independencia del Defensor.

El Defensor está auxiliado por dos Adjuntos que son designados por él mismo, aunque debe solicitar de las cámaras su conformidad para el nombramiento.

El Defensor constitucionalmente configurado como un alto comisionado de las Cortes se relaciona con estas a través de una Comisión mixta a la que específicamente se le encomienda la interlocución con la institución.

Ejerce su función con autonomía plena y no está vinculado por la concreta composición política de las Cámaras que lo designaron.

El artículo 5 de su LO 3/81 establece la posibilidad de su cese por una mayoría de tres quintos (idéntica a la exigida para su nombramiento) “por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo”.

El capítulo III de la LO 3/81 contiene el estatuto jurídico del Defensor:

  1. a) Tiene plena autonomía para el ejercicio de sus funciones.
  2. b) No está sujeto a mandato imperativo alguno y no puede recibir órdenes o instrucciones de ninguna autoridad o poder público.
  3. c) Goza de inviolabilidad e inmunidad en el ejercicio de sus funciones de forma similar a los miembros de las Cortes.
  4. d) Está sujeto a un riguroso régimen de incompatibilidades.

La función esencial es la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos, y esta función la ejerce a través de la supervisión de la actuación de la administración, e informando a través del Informe anual de ello al Parlamento.

Su competencia se extiende a la totalidad de órganos y autoridades de la Administración General del Estado, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales.

Puede sugerir o recomendar la adopción de medidas concretas para la rectificación de los criterios empleados por la Administración para resolver determinados asuntos. Puede, incluso, proponer la modificación de las normas reguladoras de una materia concreta.

Cuando el defensor reciba quejas referidas al funcionamiento de la Administración de Justicia, deberá remitirlas al Ministerio Fiscal, para que este las investigue y adopte las medidas oportunas o las remita al Consejo General del Poder Judicial e incluso incluirlas en su Informe anual.

Puede actuar:

A instancia de parte: Cualquier persona física o jurídica puede dirigir una queja ante el Defensor sin más requisito que tener un interés legítimo en su pretensión. Basta presentar un escrito firmado en el que se exponga el caso que se denuncia. En el escrito debe constar el nombre, apellidos y domicilio del peticionario.

De oficio: También el Defensor puede, en todo momento, actuar de oficio, esto es, iniciar una investigación sobre el funcionamiento de alguna administración sin necesidad de que se haya producido una queja concreta.

La investigación se desarrolla de forma rápida y sin ningún tipo de formalidades. El Defensor se dirige a la administración correspondiente solicitando documentación e información y dada la fluida relación existente entre la Administración y el Defensor, la mayor parte de los procedimientos se resuelven mediante conciliación.

En caso de falta de acuerdo, el Defensor puede sugerir a la Administración afectada la modificación de los criterios utilizados, sugerir al gobierno o a las Cortes la modificación de normas, solicitar a la administración el ejercicio de sus potestades de inspección y sanción, formular a las autoridades y funcionarios advertencias o recomendaciones, o incluso dar traslado al Ministerio Fiscal de aquellas posibles actuaciones presuntamente delictivas que haya podido detectar.

El Defensor informará al interesado del resultado, así como de la respuesta de la administración denunciada. Los funcionarios que obstaculicen la investigación pueden incurrir en delito de desobediencia, en cuyo caso, el Defensor dará cuenta también al Ministerio Fiscal.

La institución está legitimada para plantear tanto recursos de inconstitucionalidad como recursos de amparo, según los artículos 162.1 b) CE y 46 LOTC.

El artículo 162. 1 a) CE reconoce la legitimación del Defensor para interponer el recurso de inconstitucionalidad. El artículo 32. 1 b) de la LOTC y el artículo 29 de la LODP regulan esta importante facultad. Ahora bien, de los distintos sujetos legitimados para activar el control de constitucionalidad, el Defensor del Pueblo es el menos activo. Ahora bien, a pesar de la escasa utilización de esta competencia, cuando se ha ejercido, ha sido para impugnar leyes importantes:

El Defensor recurrió la LO 7/1985, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros (STC 115/87)

Recurrió también la ley del parlamento de Canarias que establecía el sistema electoral del archipiélago por una hipotética vulneración del principio de proporcionalidad (STC 225/1998)

El Tribunal Constitucional ha confirmado esta interpretación extensiva de la legitimación activa del Defensor, al entender que debe entenderse en los mismos términos y con la misma amplitud que la del resto de actores legitimados, pues dicha legitimación les ha sido reconocida no en atención a su interés, sino porque cuando se trate de una ley aprobada con el respaldo de las dos grandes fuerzas políticas, la minoría discrepante podría no tener la fuerza necesaria (50 diputados) para impugnar la ley, por lo que el recurso del Defensor será, en esos casos, el único expediente posible para lograr la intervención del Tribunal Constitucional.

Las Comunidades Autónomas han ido creando asimismo figuras análogas al Defensor del Pueblo, estableciéndose un régimen de cooperación de modo que estos han de coordinar sus funciones con las del Defensor del Pueblo cuando este solicite su cooperación.