Derecho a la vida
Juan Ocón García
Curso de última actualización (2026/2027)
El artículo 15 CE dispone que “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”.
Reconoce así, en un mismo precepto, dos derechos fundamentales estrechamente conectados, pero con objetos y contenidos propios: el derecho a la vida y el derecho a la integridad física y moral.
El derecho fundamental a la vida se dirige a garantizar el valor o bien jurídico de la vida humana, y actúa, por ello, como “el prius lógico y ontológico para la existencia de los demás derechos” (STC 53/1985, de 11 de abril). El objeto del derecho se identifica con una realidad biológica —la vida— dotada de una cierta incertidumbre científica y que se enfrenta a retos cada vez mayores que plantean los avances biomédicos.
Se trata de un derecho de titularidad universal (“todos”, dice el art. 15 CE), cuya estrecha e innegable vinculación con la dignidad impone su igual reconocimiento a todas las personas con independencia de su nacionalidad.
En cuanto al contenido del derecho se advierte claramente su doble dimensión como derecho subjetivo y principio objetivo del ordenamiento.
Desde la primera vertiente, nos encontramos ante un derecho subjetivo reaccional o defensivo frente a agresiones o amenazas de la propia existencia física y que impone al Estado el deber de no lesionar la vida, lo que encuentra su principal expresión en la abolición de la pena de muerte, también suprimida para tiempos de guerra desde la Ley Orgánica 11/1995. Pero, además, incluye la obligación positiva de investigar y perseguir las muertes ocasionas por agentes al servicio del Estado (por todas, SSTEDH de 20 de mayo de 1999 [Ogur c. Turquía] o de 24 de febrero de 2005 [Khashiyev y Akayeva c. Rusia]).
Por su parte, la dimensión objetiva del derecho exige al Estado la efectiva protección de la vida también frente a agresiones producidas por particulares, lo que requiere habitualmente la tipificación penal de conductas que atenten o amenacen la vida humana (delitos de homicidio, asesinato, inducción o cooperación al suicidio, aborto, lesiones al feto, etc.).
Las principales dificultades que plantea el derecho fundamental se encuentran en los momentos inicial y final de la vida, esto es, en su compatibilidad con la interrupción voluntaria del embarazo (aborto) y con la prestación de ayuda a morir (eutanasia activa directa).
En el primer caso, el Tribunal Constitucional considerado tempranamente que la titularidad del derecho fundamental a la vida corresponde exclusivamente a los nacidos, sin que sea predicable por tanto de los concebidos pero no nacidos (SSTC 53/1985, de 11 de abril y 44/2023, de 9 de mayo). Sin embargo, en tanto que la vida es un proceso o devenir progresivo que comienza con la gestación y termina con la muerte, también su protección constitucional debe proyectarse progresivamente. De este modo, si bien el nasciturus no es titular del derecho fundamental, la vida humana en formación sí es un bien jurídico constitucionalmente protegido.
Con estas premisas, el Tribunal Constitucional (STC 53/1985, de 11 de abril) avaló la conformidad constitucional de la despenalización parcial del aborto (LO 9/1985) al considerar que la existencia de importantes derechos fundamentales o bienes constitucionales (principalmente la vida y dignidad de la mujer) justificaba enervar la protección del nasciturus en los supuestos o indicaciones previstos por la ley: aborto terapéutico, ético y eugenésico.
La Ley Orgánica 2/2010 modificó sustancialmente el tratamiento legislativo de la interrupción voluntaria del embarazo, sustituyendo el sistema de indicaciones por un sistema de plazos en los que la mujer puede abortar libremente. La resolución del recurso contra la ley en STC 44/2023, de 9 de mayo, cambia la perspectiva de enjuiciamiento. Considera que la interrupción voluntaria del embarazo, como manifestación del derecho de la mujer a adoptar decisiones y hacer elecciones libres y responsables, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la integridad física y moral.
En segundo lugar, y en relación con el momento final de la vida, el Tribunal Constitucional afirmó que el artículo 15 proclama un derecho de protección positiva de la existencia física de las personas, lo que impide configurar el derecho fundamental a la vida como un derecho de disposición o libertad que incluya un derecho a la propia muerte (STC 120/1990, de 27 de junio). No obstante, ello no supone atribuir un carácter absoluto a la vida o la imposición ex constitutione de un deber de vivir, impidiendo con ello el reconocimiento constitucional de decisiones autónomas sobre la propia muerte.
De este modo, al enjuiciar la conformidad con la Constitución de la Ley Orgánica 3/2021 de regulación de la eutanasia, afirma el TC que la disposición voluntaria de la propia muerte o la facultad de autodeterminación de la propia vida encuentra fundamento constitucional principalmente, y además de en la libertad como valor superior (art. 1.1 CE) o en los principios de dignidad y libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), en el derecho a la integridad física y moral también reconocido en el artículo 15 CE. Por ello, ese derecho de autodeterminación exige que el Estado habilite vías legales para permitir que un tercero auxilie a quienes se encuentren en situaciones de sufrimiento extremo (contexto eutanásico) a decidir sobre su propia muerte en condiciones de libertad y dignidad, obligación estatal a cuyo cumplimiento se dirige la prestación de ayuda a morir prevista por la ley (STC 19/2023, de 22 de marzo).
En definitiva, aunque el aborto y la eutanasia apelan a los contornos del derecho a la vida, la actual interpretación del Tribunal Constitucional configura su ejercicio como facultades inherentes al derecho fundamental a la integridad física y moral.

