DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
Ana Galdámez Morales (UNED)
Curso de última actualización: 2025/2026
Reconocido en el artículo 18.1 CE, el derecho a la propia imagen es un derecho fundamental que forma parte de la Sección I del Capítulo II del Título I, por lo que goza de la máxima protección: eficacia jurídica directa, reserva de Ley, vinculación a todos los poderes públicos, indisponibilidad para el legislador, contenido esencial, control judicial y control constitucional. Los mecanismos de tutela que pueden activarse por vulneración de este derecho son el procedimiento preferente y sumario ante los tribunales de justicia y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
Su contenido está directamente vinculado con la dignidad y su titularidad pertenece a las personas individualmente consideradas. Ha dicho el TC que es «el derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos personales de su titular que puede tener difusión pública».
Nos protege frente a los usos no consentidos de la representación pública de la persona, especialmente frente al uso de la imagen con fines lucrativos. Asegura la indisponibilidad ajena de aquello que representa a la persona, como la voz, el nombre o las cualidades definitorias, también cuando se trata de una representación gráfica como un dibujo o una escultura.
El derecho a la propia imagen no impide la captación y reproducción de imágenes de cargos públicos o personas que ejercen profesiones de notoriedad, durante un acto público o en lugares abiertos al público. No se considera injerencia en el derecho a la propia imagen la toma o difusión de la imagen de una persona que aparezca como meramente accesoria en la información gráfica de un suceso o acontecimiento.
El derecho a la propia imagen no impide la utilización de la caricatura de las personas, de acuerdo con el uso social. El TC determina que el uso de la caricatura debe tener un fin de crítica social para que se considere de interés público. No sería legítimo cuando simplemente se limite a producir burla o mofa sobre la persona; en este caso, el derecho a la propia imagen estaría protegido frente a la libertad de expresión. (STC 23/2010, de 27 de abril).
La jurisprudencia del TC es muy estricta en relación con el uso de la cámara oculta. No se admite, incluso cuando el contenido de la información se considere de relevancia pública.

