LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN
El artículo 109 CE establece que, las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Ahora bien, la facultad de solicitar información constituye una potestad que la Constitución atribuye a los Parlamentos para el ejercicio de todas sus funciones y no sólo la de control, por ello este instrumento “bien puede agotar sus efectos en su obtención o ser instrumental y servir posteriormente para que los parlamentarios, o el órgano de la Cámara que la recabe, lleven a cabo un juicio o valoración sobre esa concreta actividad y la política del Gobierno cuya información han solicitado, utilizando otros instrumentos de control” (SSTC 203/2001, FJ 3, y 32/2017, de 27 de febrero, FJ 5).
Las solicitudes de información se regulan en el artículo 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados (en adelante RCD) (similar al resto de las Cámaras) que establece que, para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo Parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.
Precepto completado con el artículo 44.1 RCD que añade: Las Comisiones, por conducto del presidente del Congreso, podrán recabar: La información y la documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas, siendo aplicable lo establecido en el artículo 7.
De estos preceptos y del artículo 109 CE se deduce:
A) Las peticiones de información cabe definirlas como el derecho instrumental de posible ejercicio individual, cuyo sentido propio, como tal derecho funcional, se encuentra en el reconocimiento por el reglamento parlamentario, de que las Cámaras y sus diputados ostentan facultades de control al Gobierno para lo cual tiene el derecho de solicitar una determinada información de las administraciones públicas como el de obtenerla de éstas.
B) Los sujetos legitimados para solicitar información son los diputados o senadores individualmente considerados, aunque lo tengan que poner en conocimiento de su Grupo parlamentario y los Parlamentos (el pleno o las comisiones), ya sea por acuerdo de sus miembros o por acuerdo de la Mesa de la Cámara o de la respectiva comisión.
– Las solicitudes de información de los diputados, la STC 57/2011, FJ. 4 recuerda que, aunque los reglamentos o la práctica parlamentaria se refieren con la puesta en conocimiento del Grupo parlamentario, a la intervención del portavoz del Grupo parlamentario para su tramitación, a través del requerimiento de su firma en el escrito del Diputado, tal exigencia no se articula como un requisito material sino como un trámite formal o de procedimiento. La firma del portavoz del Grupo parlamentario no implica la autorización o coautoría de la iniciativa por parte del grupo parlamentario, sino la forma fiable de constatar el previo conocimiento reglamentariamente exigido. En consecuencia, la capacidad de iniciativa y la decisión final sobre su presentación no pertenece al Grupo parlamentario, sino que se atribuye y en todo momento permanece en el dominio del Diputado, que es a quien se reconoce individualmente el derecho.
– Cuando son las comisiones las titulares de la potestad de recabar información, la mayor parte de los Reglamentos parlamentarios permiten que esta función se lleve a efecto por delegación en su órgano rector.
– Y, aunque el Reglamento del Congreso no lo regule, del artículo 109 CE se desprende que también puede ser titular de este instrumento el Pleno de la Cámara.
C) El objeto de una solicitud de información no viene limitado por la Constitución, sin embargo, el artículo 7 RCD reduce las solicitudes de información de los diputados a los datos, informes o documentos que obren en poder de las Administraciones públicas, mientras que el artículo 44 RCD (en términos muy parecidos al artículo 109 CE) se refieren a “la información y ayuda que precisen del Gobierno”.
Esto podría llevar a pensar que los diputados tienen más limitada su capacidad para solicitar información pues sólo pueden pedir información administrativa o de gestión que es la que obra en poder de las Administraciones públicas mientras que las comisiones podrían a través de esta vía recabar además toda aquella que obre en poder del Gobierno. Pero, al poder los diputados formular preguntas orales y escritas al Gobierno y a cada uno de sus miembros (art. 185 RCD) interrogando sobre un hecho, una situación o una información, sobre si el Gobierno ha tomado o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si el Gobierno va a remitir al Congreso algún documento o a informarle acerca de algún extremo. (art. 186 RCD) cabe entender el por qué el artículo 44 RCD es más extenso para las comisiones.
Este derecho no es ilimitado y por ello los Reglamentos parlamentarios permiten denegar la información por razones fundadas en derecho, explicadas debidamente y pueden ser de fondo o de forma. Se puede fundamentar la negativa a facilitar en todo o en parte la documentación o limitar el acceso a su consulta en aras de la protección de derechos de terceros o de intereses generales de tal entidad que deban prevalecer sobre el derecho de los parlamentarios o del Parlamento.
D) El iter procedimental de las peticiones de información es que la petición de información se ha de trasladar a la Administración sin más trámite que el de su admisión por la Mesa (art. 31.1 4 RCD), y por conducto de la Presidencia del Congreso (art. 7.2 RCD).
E) Este derecho puede ser lesionado tanto por el Ejecutivo como por los propios órganos parlamentarios.
Si la Mesa de la Cámara es el órgano que inadmite una solicitud de información, podrá el titular solicitar una reconsideración ante este mismo órgano por el artículo 31.2 RCD y tras agotar esta vía, interponer un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional para la protección del ius in officium apelando al derecho del artículo 23.2 CE, según lo previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
– Si la Mesa de la Cámara por conducto de la Presidencia remitió la solicitud de información y ha sido el Gobierno el que no la ha satisfecho. En principio no se ha producido ninguna lesión del derecho a la información de los diputados por los órganos de gobierno de la Cámara por lo que no cabría acudir al recurso de amparo sino al contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo en el caso de las Cortes Generales o el Tribunal Superior de Justica, en el caso de los Parlamentos autonómicos por los artículos. En estos casos ninguna autoridad de la Administración está en condiciones de negar o retener una información que el Gobierno considera que debe proporcionarse a los diputados. Dada la arquitectura constitucional y legal del poder Ejecutivo, la falta de respuesta es siempre imputable de manera directa o indirecta al Gobierno.
Fecha de última actualización: 23 de julio de 2024.
Autor de la entrada: Blanca Cid Villagrasa
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