LAS COMPARECENCIAS
El artículo 110 CE establece: 1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. 2. Los miembros del gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas y, podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarias de sus Departamentos.
Aunque el precepto constitucional es muy genérico y cabría aplicarlo a la presencia en pleno y en comisiones de los miembros del Gobierno o de otras autoridades con ocasión de cualquier iniciativa que requiera su presencia (como las comparecencias de expertos en las iniciativas legislativas o en las comisiones de estudio, los debates de comunicaciones, programas o planes) como instrumento de control se refiere fundamentalmente al derecho y la obligación de los miembros del Gobierno u otras autoridades de informar a la Cámara sobre un asunto determinado. Las comparecencias como instrumento de control constituyen más del 50% de la actividad de las Cámaras.
Se regulan para el Congreso de los Diputados (similar al resto de las Cámaras) en el artículo 202.1 del Reglamento del Congreso de los Diputados (en adelante RCD) las comparecencias en comisión: Los miembros del Gobierno, a petición propia o cuando así lo solicitare la Comisión correspondiente comparecerán ante ésta para celebrar una sesión informativa. Y en el artículo 203.1 RCD las comparecencias en pleno: Los miembros del Gobierno, a petición propia, o por acuerdo de la Mesa de la Cámara y de la Junta de Portavoces, comparecerán ante el Pleno o cualquiera de las Comisiones para informar sobre un asunto determinado. La iniciativa para la adopción de tales acuerdos corresponderá a dos Grupos Parlamentarios o a la quinta parte de los miembros de la Cámara o de la Comisión, según los casos.
De estos preceptos y del artículo 110 CE se deduce:
A) Las comparecencias cabe definirlas como el derecho y la obligación de los miembros del Gobierno, altos cargos y demás autoridades o funcionarios públicos de acudir a las comisiones o al pleno para informar sobre un asunto determinado.
B) Los sujetos legitimados para solicitar la comparecencia son:
- Las comisiones: por acuerdo de la mayoría de sus miembros, o por acuerdo de su Mesa u órgano rector cuando se haya delegado. El art. 44 RCD permite que en comisión comparezcan no sólo los miembros el Gobierno sino también autoridades y funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del debate (art. 44. 3º RCD) y otras personas competentes a efectos de asesorar. La iniciativa para comparecer puede provenir del propio Gobierno (art. 201. RCD) o de los Grupos parlamentarios.
- El pleno: por acuerdo del propio Gobierno, o por acuerdo de la Mesa y la Junta de Portavoces. La iniciativa para comparecer puede ser del propio Gobierno, o de los Grupos parlamentarios, o de 1/5 parte de los miembros de la Cámara.
Los miembros del Gobierno, autoridades y demás funcionarios públicos están obligados a comparecer, pero la Constitución sólo sanciona la no comparecencia ante las Comisiones de investigación (artículo 76 CE). El deber de presencia ministerial es una obligación natural desprovista de sanción y por tanto sólo sometida a responsabilidad política cuyo resultado de prosperar sería la pérdida de oficio de gobernar del presidente del Gobierno a través de una moción de censura.
Al establecer el art. 108 CE la responsabilidad solidaria del Gobierno y no existir un instrumento jurídico ad hoc que permita hacer efectiva la responsabilidad de los ministros o consejeros en sede parlamentaria, (salvo en el artículo 170 del Reglamento del Parlamento del País Vasco que prevé la moción de censura individual), la moción de reprobación de los ministros o consejeros no tiene otro efecto que el puramente moral o ante la opinión pública.
El Tribunal Constitucional ha reiterado que la obligación de comparecer de los miembros del Gobierno y demás autoridades o altos cargos no se ciñe sólo al Gobierno que tiene la confianza de la Cámara sino también al que se encuentre en funciones, aunque sea un Gobierno cesante (SSTC 124/2018, de 14 de noviembre.
C) El objeto de una comparecencia será la solicitud para que un ministro o consejero o autoridad informe sobre cualquier asunto relacionado con su departamento, o sobre un asunto determinado, o simplemente sobre cuestiones de carácter general o de política general.
D) El iter procedimental varía según el sujeto que solicita la comparecencia y el órgano ante el que se sustancie.
– Si la iniciativa de comparecer es a petición propia del Gobierno se sustancia directamente tanto en comisión como en pleno.
– Si la iniciativa de comparecer es de los Grupos parlamentarios en comisión se sustanciará si así lo decide la mayoría o la Mesa de la Comisión por delegación; y si es ante el pleno, si así lo decide la Mesa y la Junta de portavoces.
E) La inadmisión de una comparecencia o la negativa a comparecer de un representante del Gobierno sólo cabe recurrirlo ante el Tribunal Constitucional por el artículo 42 LOTC, mediante recurso de amparo por la vulneración del del artículo 23.2 CE. El Tribunal Constitucional ha entendido que la solicitud de instar la comparecencia de determinadas personas, cuando su finalidad sea la de control del Gobierno, forma parte del ius in officium de los parlamentarios, debiendo entenderse incluidas dentro del núcleo básico de la función parlamentaria garantizado por el artículo 23.2 CE (SSTC 12/2019, de 28 de enero; 1/2015, de 19 de enero, FJ4; 177/2002, de 14 de octubre, FFJJ 5 y 7).
Fecha de última actualización: 23 de julio de 2024.
Autor de la entrada: Blanca Cid Villagrasa
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