Secreto profesional de los periodistas

Secreto profesional – art. 20.1 d) CE

Javier Sierra Rodríguez

Curso de última actualización (2026/2027)

 

  1. Concepto y naturaleza

El artículo 20.1 d) CE remite a la regulación por ley del secreto profesional en el ejercicio de la libertad de información. Bajo la expresión “secreto profesional” se esconde, en este contexto, un significado distinto al de otros ámbitos profesionales (ej. médicos o abogados) en lo que existe un deber de reserva en beneficio del paciente o del cliente. Aquí, se trata de un derecho fundamental del periodista a no desvelar la identidad de sus fuentes, de modo que no constituye una obligación jurídica, sino una facultad cuyo ejercicio queda en manos de su titular. El compromiso de confidencialidad con la fuente solo opera como deber deontológico, que el profesional puede cumplir o levantar, sin que la fuente sea titular del derecho.

Es, además, un derecho de carácter instrumental, porque está al servicio de la libertad de información, pero no por ello pierde su condición de derecho autónomo, con un contenido propio y susceptible de tutela por sí mismo, incluso en amparo.

  1. Fundamento

Su razón de ser descansa en la necesidad de favorecer que fluya la información hacia los periodistas, que actúan como intermediarios naturales entre la noticia y el público. Sin garantías de confidencialidad, muchas fuentes —en especial, las que dan a conocer irregularidades desde el interior de las organizaciones— optarían por el silencio, por lo que el secreto profesional contribuye a la dimensión institucional de la libertad de información y a la formación de una opinión pública libre. Esta argumentación fue puesta de manifiesto por el TEDH desde el caso Goodwin c. Reino Unido, de 27 de marzo de 1996, que caracterizó la protección de las fuentes periodísticas como una de las piedras angulares de la libertad de prensa, advirtiendo que sin esta protección se produciría un efecto disuasorio (chilling effect) que perjudica a la función de la prensa como public watchdog.

  1. Titularidad

La titularidad corresponde a los profesionales de la información ligados a medios de comunicación, lo que incluye a los periodistas y al personal editorial que haya tenido conocimiento de la fuente con motivo de su trabajo. El Reglamento (UE) 2024/1083, sobre la libertad de los medios de comunicación (en adelante, EMFA), lo atribuye a los prestadores de servicios de medios de comunicación, figura próxima a la idea de medio de comunicación, pero más amplia.

  1. Objeto y contenido

El objeto protegido es la identidad de la fuente y, a su vez, las comunicaciones confidenciales. Así, el derecho abarca todas aquellas comunicaciones y datos que permitan conducir a la identidad de la fuente. Esto nos lleva a un derecho con distintas vertientes: los profesionales de la información no pueden ser objeto de obligaciones de declarar sobre la fuente o de aportar detalles sobre ella; ni de registros o interceptaciones de sus útiles de trabajo —ordenadores, teléfonos o archivos—; ni de registros de sus domicilios personales o profesionales con el objetivo de descubrir la fuente. A ello se suma que pueden guardar silencio con base en este derecho, sin que la negativa a declarar les pueda ocasionar perjuicio alguno.

La STC 30/2022, de 7 de marzo (caso Cursach), muestra el escenario típico en el que se adoptan este tipo de medidas. Para averiguar el origen de filtraciones de información sometida a secreto sumarial, un juez de instrucción acordó recabar de las operadoras los datos de llamadas y posicionamiento de los teléfonos de periodistas, así como la entrada en sedes de medios para la entrega de ordenadores y móviles. Los periodistas no pudieron recurrir las medidas por las restricciones de la legislación procesal, por lo que el TC apreció la vulneración de la tutela judicial efectiva en conexión con el secreto profesional, exponiendo una amplia doctrina sobre el secreto profesional y haciendo suya la jurisprudencia del TEDH sobre la materia.

  1. Regulación

El legislador español no ha desarrollado el derecho mediante ley orgánica, por lo que sus contornos han sido perfilados por la jurisprudencia. De cualquier manera, el panorama ha cambiado con el EMFA, directamente aplicable en España, cuyo artículo 4 proyecta la protección sobre los prestadores de servicios de medios de comunicación, el personal editorial, los colaboradores del proceso editorial y otras personas que, por su relación personal o profesional con los anteriores, pudieran disponer de información que condujera a la identificación de la fuente. Se protegen tanto las fuentes como las comunicaciones confidenciales, y se impide a los Estados obligar a revelarlas o detener, sancionar, interceptar, vigilar o registrar a estos sujetos con esa finalidad, haciendo especial hincapié en la prohibición de instalar programas espía.

Sin embargo, estas prohibiciones no son absolutas. Para que no rijan, el EMFA exige requisitos acumulativos: a) que la excepción esté prevista en el Derecho de la Unión o nacional; b) que respete el artículo 52.1 CDFUE; c) que esté justificada caso por caso por una razón imperiosa de interés general y sea proporcionada; y d) que cuente con autorización previa de una autoridad judicial o de una autoridad decisoria independiente e imparcial, o posterior y sin demora en casos excepcionales y urgentes. Para los programas intrusivos se añade un régimen reforzado, ya que solo caben para investigar delitos de la lista de la orden de detención europea castigados con, al menos, tres años de pena máxima, u otros delitos graves con un máximo de, al menos, cinco años, y únicamente cuando ninguna medida menos lesiva resulte suficiente. Con todo, quizás sea el momento de abordar una ley orgánica que concrete estas excepciones con mayor rigor garantista, porque el margen que deja el Reglamento podría ensanchar las vías de injerencia.