Cláusula de conciencia

Cláusula de conciencia

María del Mar Navas Sánchez

Curso de última actualización (2026/2027)

La cláusula de conciencia constituye una garantía específica de los profesionales de la información reconocida en el inciso final del art. 20.1.d) CE (“La ley regulará la cláusula de conciencia y el secreto profesional en el ejercicio de estos derechos.”) y desarrollada por la Ley Orgánica 2/1997, de 19 de junio, reguladora de la cláusula de conciencia de los profesionales de la comunicación.

A pesar de que la Constitución lo reconoce en el precepto dedicado específicamente al derecho a la información, cabe entender que no se refiere solo a este derecho, sino que actúa también como garantía de la libertad de expresión. Es decir, protege al periodista tanto en su faceta informativa como cuando expresa opiniones.

¿Cuál es su finalidad y en qué consiste la cláusula de conciencia?

La finalidad pretendida por esta garantía es garantizar la independencia de los profesionales de la información en el desempeño de su función profesional (art. 1 LO 2/1997). Con esta garantía se trata de armonizar dos postulados diferentes y a veces contrapuestos: la necesaria y deseable independencia del periodista en su función periodística y las limitaciones que se derivan del hecho de que desempeñe su labor profesional en el seno de una organización empresarial como es un medio de comunicación, con su propio ideario, objetivos e intereses.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2 LO 2/1997 consiste en el derecho que tiene el periodista a finalizar (rescindir) el contrato de trabajo con el medio de comunicación recibiendo una indemnización económica equivalente a la de un despido improcedente.

Sujetos titulares del derecho a la cláusula de conciencia

Tanto el art. 20.1.d) CE como el art. 1 LO 2/1997 se refieren a los profesionales de la información. Pero ni una ni otra norma definen quiénes lo son. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha colmado este vacío normativo utilizando para ello un criterio amplio: lo determinante no es la categoría profesional que consta en el contrato de trabajo, sino que la actividad profesional efectivamente realizada esté directamente relacionada con la elaboración de informaciones para su transmisión (STC 199/1999).

Se requiere, en todo caso, que entre el profesional de la información y el medio de comunicación medie un contrato laboral por cuenta ajena. No son, por ello, titulares del derecho a la cláusula de conciencia aquellos profesionales de la información que trabajan para una empresa o entidad que no es un medio de comunicación (por ejemplo, en los gabinetes de prensa de un organismo público o de una empresa privada). Tampoco cuando el periodista trabaja para el medio de comunicación como un profesional independiente o autónomo (freelancer) ni cuando la relación que le vincula con el medio es de tipo funcionarial.

A pesar de que, interpretado de manera literal, del art. 2.1 LO 2/1997 se desprende que el periodista tiene que ejercer la cláusula de conciencia ante los tribunales de justicia para que estos la declaren junto con la extinción de la relación laboral y la indemnización correspondiente, el TC ha admitido otra posibilidad de ejercicio: que el periodista cese primero en su prestación laboral y después reclame judicialmente la indemnización económica anudada a esta garantía (STC 225/2002).

Supuestos de ejercicio de la cláusula de conciencia:

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.1 LO 2/1997 dos son los supuestos en los que el profesional de la información puede acogerse a la cláusula de conciencia:

  • Cuando en el medio de comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica.
  • Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.

El art. 3 LO 2/1997 añade, además, que los profesionales de la información podrán negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio. Se trata de un supuesto atípico de cláusula de conciencia dado que no otorga al profesional de la información el derecho en que consiste esta garantía: poner fin a su relación laboral con el medio de comunicación percibiendo, sin embargo, una indemnización económica como si de un despido improcedente se tratase. Por eso, se ha estimado que se trata más bien de un supuesto de objeción de conciencia y no, propiamente, de cláusula de conciencia.

En la práctica esta garantía ha demostrado tener una eficacia muy limitada, siendo escasos los casos en los que los profesionales de la información se han acogido a la misma, algunos de los cuales, además, se han resuelto extrajudicialmente.