Libertad de Información
Florentina Navas Castillo
Curso de última actualización (2026/2027)
Libertad de expresión versus Libertad de Información
El art. 20 CE garantiza la existencia misma de una comunicación pública libre (STC 74/1982, 7 de diciembre). La libertad de comunicación que, en sentido amplio, se contempla en el artículo 20 CE, se materializa en derechos concretos, entre los que se encuentran la Libertad de expresión y la Libertad de Información.
A tenor del art. 20.1 CE: “Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; d) A comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. Cuando en la práctica la frontera entre ambos derechos no esté claramente definida, será el predominio en el mensaje de los elementos objetivos (hechos noticiables) o subjetivos (pensamientos, ideas, opiniones, creencias y juicios de valor), el que determine si estamos en presencia del ejercicio de la libertad de expresión o de la libertad de información (STC 6/1988, de 21 de enero).
Concepto
El art. 20.1.d) CE ampara el derecho a la información, condicionado a la veracidad de ésta, en su doble vertiente:
- Vertiente Activa: que se concreta en el “derecho a comunicar información veraz” por cualquier medio de difusión.
- Vertiente Pasiva: que se concreta en un derecho genérico, de naturaleza prestacional: “el derecho a ser informado”.
A su vez, este genérico “derecho a ser informado”, integra como un derecho más concreto el “derecho a recibir información”, en el que se incluye el “derecho a ir en busca de esa información”, derecho de libertad que permite al individuo decidir libremente sobre si quiere o no acceder al proceso de comunicación, sobre la información que quiere recibir, así como sobre el medio a través del cual quiere hacerlo.
La doctrina ha cuestionado si estamos en presencia de una “libertad” o un “derecho”; si bien, parece participar de los caracteres de ambos.
Titularidad
El derecho a la información en su doble vertiente activa y pasiva corresponde a todas las personas —físicas y jurídicas— y al colectivo social (STC 168/1986, de 22 de diciembre).
Objeto
El objeto del derecho a la información es el “hecho noticiable”, la “noticia” que se transmite o se recibe, y que, por su materialidad, puede y debe someterse al contraste de su veracidad (STC 6/1988, de 21 de enero). El ejercicio del derecho a la información requerirá, por ello, de la previa existencia de un “acto de difusión”.
El término “noticia” debe ser entendido como el resultado final del proceso comunicativo, por lo que el derecho a la información garantiza múltiples actividades: preparación, elaboración, selección, difusión y recepción de la información (STC 171/1990).
La veracidad como requisito necesario
La “veracidad” se presenta como presupuesto necesario para que el derecho a la información disfrute de la tutela constitucional. El requisito de la veracidad no exige que deba existir una total correspondencia entre la realidad y el contenido de la información; lo que realmente exige es un específico deber de diligencia al informador (SSTC 158/2003, de 15 de septiembre; 136/2004, de 13 de julio).
Límites del derecho a la información: El derecho a la información no posee un carácter absoluto, por lo que su ejercicio está sujeto a límites, entre los que cabe destacar los siguientes:
a) Límites expresos regulados en el art. 20.4. CE:
Son los siguientes: a) El respeto a los derechos reconocidos en el Título I de la CE; b) La legislación de desarrollo de los derechos reconocidos en el Título I de la CE. Se entienden incluidos en la “legislación de desarrollo”: los Acuerdos y Tratados Internacionales que, en materia de derechos y libertades fundamentales, hayan sido ratificados por España y el Derecho de la Unión Europea; c) El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, reconocidos y garantizados en el art. 18 CE; d) Protección de la juventud y la infancia.
Doctrina de la posición preferente de las libertades informativas: En el caso de que la libertad de información colisione con otros derechos y bienes constitucionalmente protegidos, deberá de llevarse a cabo un juicio ponderativo caso por caso. Ahora bien, como consecuencia de la función que, tanto la libertad de expresión como el derecho a la información, tienen en orden a crear una “opinión pública libre” (SSTC 165/1987, de 27 de octubre; 143/1991, de 1 de julio; 336/1993, de 15 de noviembre), elemento esencial del Estado Democrático, el Tribunal Constitucional mantiene la doctrina de la posición preferente de las libertades informativas en su concurrencia con otros derechos, especialmente con los derechos de la personalidad, en virtud de la cual, la intromisión de las libertades informativas estará legitimada cuando sea relevante para la formación de una opinión pública libre. Frente a los derechos de la personalidad ostentan ese “valor preferente” cuando concurran los tres requisitos siguientes: que la información sea veraz; que la información se refiera a personas públicas o implicadas en asuntos de relevancia pública; y que la información sea de interés general o social.
b) Con fundamento en el art. 18.4 CE, el ejercicio de la libertad de información deberá respetar las limitaciones impuestas por la legislación sobre protección de datos personales y garantías de los derechos digitales.
c) Con fundamento en el art. 105. b) CE, la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece límites expresos al derecho a la información en su vertiente pasiva (ej: la seguridad nacional; la defensa, las relaciones exteriores; la seguridad pública; la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios; la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva; los intereses económicos y comerciales; la política económica y monetaria; el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial; la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión; la protección del medio ambiente; funciones administrativas de vigilancia y control).
Garantías de las libertades informativas: 1º). Derecho al secreto profesional (art.20.1. d); 2º) Derecho a la cláusula de conciencia (art. 20.1.d); 3º) Derecho de Rectificación: toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle un perjuicio, difundida por cualquier medio de comunicación social. Actualmente se encuentra en tramitación la reforma de la Ley Orgánica reguladora del derecho de rectificación con el objeto de adaptar la normativa vigente al entorno digital; 4º) Prohibición de censura previa (art.20.2CE); 5º) Exigencia de resolución judicial para el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información (art.20.5 CE); 6º) La ley regulará la organización y control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España (art. 20.3 CE). 7º) Además, como la libertad de información está regulada en Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I de la Constitución goza de las garantías reforzadas previstas constitucionalmente.
Desafíos actuales de la libertad de información: La información falsa (fake news) y las campañas de desinformación derivadas de las nuevas tecnologías, las redes sociales y las plataformas digitales, constituyen una amenaza directa de la democracia.

