A modo de introducción: las fuentes y su jerarquía
María Acracia Núñez Martínez
Curso de última actualización (2026/2027)
La consideración de la Constitución como norma Suprema va a incidir indiscutiblemente en el sistema de fuentes. En el ordenamiento jurídico la Constitución se configura como la Norma Fundamental y de más alto rango de la que deriva la validez del resto de las normas que lo conforman. La Constitución históricamente ha ido situándose en el ordenamiento jurídico como su Norma primordial.
La palabra “fuente”, en sentido genérico, significa el punto de donde mana algo, la razón primigenia de cualquier concepto. Este concepto aplicado al Derecho Constitucional implica que por fuente del Derecho Constitucional habría que entender toda causa capaz de originar Derecho Constitucional.
Sin embargo, esta amplia concepción de fuentes del Derecho Constitucional nos llevaría a distinguir entre fuentes en sentido material, que serían las fuerzas sociales o instituciones con capacidad normativa (Poder Constituyente, Asamblea Legislativa, o los grupos sociales en cuanto a generadores de costumbres), y fuentes en sentido formal, entendiendo por tales los actos normativos en los que se manifiesta el Derecho Constitucional.
La Constitución se conforma como la Norma Fundamental. Norma Fundamental de la que deriva la validez del resto de las normas. La Constitución es una norma, pero una norma cualitativamente distinta de las demás, por cuanto constituye el orden de convivencia política. La Constitución es la Norma fundamental y fundamentadora de todo el orden jurídico.
Si partimos de la consideración de fuentes que recoge el artículo primero del Código Civil, las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho, otorgándose a la Jurisprudencia un valor meramente complementario.
Sin embargo, esta distinción de las fuentes que hace el Código Civil debe de ser superada como consecuencia del sistema de fuentes que instaura nuestra vigente Constitución.
- – Respecto a la ley, ya no existe un único concepto de ley, o dicho concepto se ha modificado ampliamente. Existe una pluralidad de categorías legales, y no todas ellas actúan como fuente en la vida político-constitucional.
- – No deben ser considerados los Principios Generales del Derecho fuente de Derecho Constitucional puesto que, aquellos que corresponden, en sentido propio, al Derecho Constitucional están expresamente recogidos por la Constitución, por lo que han pasado a ser contenido constitucional, Constitución en sentido estricto.
- – No existe unanimidad al considerar a la Costumbre como fuente del Derecho Constitucional. De la costumbre constitucional habría que distinguir “las convenciones constitucionales” –acuerdos tácitos o expresos adoptados por los órganos constitucionales para regular sus relaciones o facultades en aspectos no regulados específicamente, o regulados de manera abierta por el texto constitucional-, y que en España todavía no han tenido el suficiente asentamiento obligatorio, y “las normas de cortesía constitucional”, que son reglas de educación política sin fuerza obligatoria.
- – Respecto a la consideración de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como fuente del Derecho Constitucional, hemos de indicar que el Tribunal Constitucional, al establecer de forma vinculante el verdadero sentido de la Constitución, excluyendo otros que considera inadecuados, está creando Derecho, por lo que sus decisiones en forma de sentencias son fuente del Derecho Constitucional.
Como ha afirmado Pérez Royo[1], la Constitución española de 1978 ha optado por mantener un riguroso clasicismo en el reconocimiento de la ley y el reglamento, y sus relaciones, como fuentes tradicionales del Derecho. Su nueva conceptualización, y el hecho de haberse rodeado de un sistema de garantía constitucional, principalmente a través de la incorporación del control de constitucionalidad, ha supuesto el diseño de un sistema novedoso de fuentes del Derecho, que, a la vez que somete a la ley al Texto constitucional, fruto de la sustitución de la soberanía parlamentaria por la soberanía popular, se manifiesta, también, de la siguiente forma:
- La incorporación al sistema normativo de una nueva categoría de leyes, las leyes orgánicas (art. 81).
- El reconocimiento constitucional de la posibilidad de que el Estado celebre Tratados Internacionales que formarán parte del ordenamiento jurídico tras su completa publicación en el Boletín Oficial del Estado (art. 96.1).
- Diseñando una nueva organización territorial del Estado, regulada en el Título VIII, que desarrolla el derecho a la autonomía reconocida en el artículo 2 y cuya incidencia en el sistema de fuentes va a ser decisiva.
Por ello, el centro de gravedad del sistema de fuentes instaurado por nuestra Constitución se dirige, como indica Balaguer Callejón, a articular los diferentes centros de producción normativa que confluyen en un mismo ordenamiento, puesto que el Derecho Internacional, el Derecho Estatal y el Derecho Autonómico constituyen grandes núcleos de producción normativa, cuya armonización se hace necesaria[2].
Son fuentes del Derecho Constitucional aquellos actos normativos a los que la Constitución les atribuye la producción de normas jurídicas.
Todas las normas que conforman el ordenamiento jurídico español pueden ser situadas, tal y como hiciera Hans Kelsen en una pirámide.
En la cúspide estaría la Constitución, en el escalón inferior las leyes y normas con rango de ley, tras ellas los reglamentos y por último la costumbre y los principios generales del Derecho.
[1] PÉREZ ROYO, J.- Introducción a la Teoría del Estado. Blume. Barcelona. 1980.
[2] BALAGUER CALLEJÓN, F.- Fuentes del Derecho. Técnos. Madrid. pág. 48.

