Garantías procesales
Juan Manuel Goig Martínez
Curso de última actualización (2025/2026)
El artículo 24 de la Constitución, en sus dos epígrafes, prevé dos supuestos íntimamente relacionados entre sí, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que el segundo apunta a las llamadas garantías procesales, mientras que el primero, establece una garantía previa al proceso. Ahora bien, aun admitiendo esta diferencia, en la práctica, la violación de las garantías procesales supone una auténtica violación del derecho a la tutela judicial, puesto que la tutela efectiva consiste en el derecho a que se abra y se substancie un proceso en el que, además, se deberán cumplir todas las garantías procesales (SSTC 147/2020 y 147 2021).
Dentro de estas garantías constitucionales podemos distinguir entre aquellas que son requisito previo para que el proceso iniciado se desenvuelva eficazmente y otorgue una tutela eficaz (derecho al juez ordinario o derecho a la asistencia letrada), y aquellas otras que se van a producir a lo largo del proceso y que deben permitir, no sólo una decisión fundada en derecho, sino que esa resolución pueda ser cumplida, y, a través de cuya ejecución, pueda ser satisfecho el interés legítimo tutelado.
El derecho a un proceso con todas las garantías no debe ser entendido en un sentido restrictivo. Son garantías las enumeradas expresamente en el propio texto constitucional, pero no sólo estas, puesto que el proceso judicial está sometido a unas reglas de obligado cumplimiento para los órganos jurisdiccionales.
- Derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. Presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva es que el órgano judicial encargado de proporcionar dicha tutela sea un juez natural, concepto que ha sido recogido en la Constitución como juez ordinario (STC 106/2021). El derecho a un juez ordinario exige predeterminación legal. Junto a los requisitos de predeterminación, del juez ordinario se exige idoneidad e imparcialidad, garantía procesal que constituye la existencia misma de la función jurisdiccional. En lo que al tribunal del Jurado respecta, todo lo dicho hasta este momento es de aplicación a los jurados, puesto que se sitúan en una posición semejante a los jueces y tribunales ordinarios, de forma que la designación y requisitos de los miembros deben ser regulados por ley.
- Derecho a la asistencia y defensa letrada. Los institutos de la justicia y la defensa deben ser los instrumentos que permitan generalizar la tutela judicial efectiva. El derecho a la justicia se complementa con el derecho a la defensa legal. El derecho a la defensa y asistencia abarca, desde la presencia física del abogado junto a su patrocinado en las actuaciones que así lo requieran, el asesoramiento, consejo y dirección jurídica, hasta la representación en su más amplio sentido.
- Igualdad de partes en el proceso. El reconocimiento constitucional del derecho a la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y la prohibición de todo tipo de discriminación, ha tenido su transposición procesal en el reconocimiento como garantía de la igualdad de partes en el proceso. Desde el punto de vista estrictamente dogmático, las dos posturas procesales deben ser absolutamente equivalentes en cargas y expectativas.
- Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Este derecho, estrechamente vinculado a la prohibición constitucional de indefensión, es un derecho de configuración legal, cuyo ejercicio, tanto en materia de proposición, como de admisión, ha de acomodarse a las exigencias y condicionantes impuestos por la normativa procesal (STC 19/2001), que garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones.
- Derecho a un proceso público. Procesalmente se habla de publicidad como el derecho a la percepción inmediata de las actuaciones procesales ante el tribunal por quien no forma parte del proceso. La excepción principal a la regla constitucional de publicidad viene constituida por el secreto sumarial.
- Derecho a la presunción de inocencia. El reconocimiento en el artículo 24 de la presunción de inocencia como garantía procesal ha elevado a la categoría de derecho fundamental un principio que ha informado la actuación de los tribunales. Se convierte así en una norma directa e invocable como derecho fundamental.
- Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Desde un punto de vista sociológico y práctico, puede asegurarse que una justicia tardía equivale a una falta de tutela judicial, pero, desde una perspectiva jurídica, el derecho a un proceso sin dilaciones es un derecho distinto que ha de ser considerado separadamente y que puede ser objeto de distintas violaciones (STC 62/1983).
- Derecho a obtener una resolución fundada en derecho. El artículo 24 CE no solamente reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción y el derecho a un proceso justo con todas las garantías, también comprende el derecho a obtener una resolución judicial que recaiga sobre el fondo del asunto, y suficientemente motivada.
- Derecho a la ejecución de las sentencias. El derecho a la tutela no se agota con el acceso a los tribunales. Exige también que el fallo judicial se cumpla y que las partes sean puestas en su derecho y compensadas, si hubiera lugar a ello, por el daño sufrido.
El derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra estrechamente unido a la interdicción de indefensión. La tutela efectiva de los tribunales comporta la prohibición de indefensión como una exigencia, puesto que la indefensión deja sin contenido el derecho a la jurisdicción y constituye la tacha más grave de la que puede adolecer la tutela judicial, no sólo para que sea eficaz, sino para que pueda ser considerada como tutela judicial en sentido mínimo (STC 105/1995).

