DISOLUCIÓN ANTICIPADA
Carlos Fernández Esquer (UNED)
Curso de última actualización: 2025/2026
En toda forma de gobierno parlamentaria existe una tensión estructural entre dos órganos que deben cooperar, pero que también pueden entrar en conflicto: el Gobierno y el Parlamento. Para procesar esa tensión, se articulan un conjunto de instrumentos de equilibrio recíproco. El Parlamento puede retirar la confianza al Gobierno mediante la moción de censura o denegarla a través de la cuestión de confianza. El Gobierno, a su vez, dispone de una herramienta de contrapeso: la facultad de disolver anticipadamente las Cámaras y dar la palabra al cuerpo electoral. En el sistema constitucional español, esta facultad corresponde al presidente del Gobierno.
El mandato parlamentario y la disolución de las Cámaras
El mandato de los diputados y senadores termina cuatro años después de su elección o el día de disolución de la cámara (arts. 68 y 69 CE). Hay dos posibilidades en las que la legislatura puede terminar antes del plazo previsto: la disolución automática prevista constitucionalmente en determinadas situaciones o por el uso de la potestad de disolución anticipada por el presidente del Gobierno.
El caso más relevante de disolución automática que se produce por ministerio de la propia Constitución es el del artículo 99.5 CE: si transcurren dos meses desde la primera votación de investidura sin que ningún candidato haya obtenido la confianza del Congreso, el Rey debe acordar la disolución de ambas Cámaras con el refrendo del presidente del Congreso. También puede producirse una disolución automática en el marco del procedimiento de reforma constitucional agravada del artículo 168 CE.
La segunda posibilidad de terminación anticipada de la legislatura es la disolución anticipada por parte del presidente del Gobierno, regulada en el artículo 115 CE. A diferencia de la anterior, no obedece a ningún automatismo constitucional, sino a una decisión política del presidente del Gobierno.
La potestad de disolución anticipada del presidente del Gobierno
El artículo 115.1 CE atribuye al presidente del Gobierno la facultad de proponer al Rey la disolución del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Cortes Generales, es decir, de ambas Cámaras conjuntamente. La práctica constitucional habitual desde 1978 ha sido la disolución conjunta de las dos Cámaras, aunque la posibilidad de disolver una sola de ellas, dejando intacta la otra, es constitucionalmente admisible. No obstante, la disolución aislada de una sola de las Cámaras es una posibilidad inédita en la experiencia española.
Esta potestad es un instrumento de equilibrio en el marco de la relación fiduciaria que vertebra el sistema parlamentario: así como el Parlamento puede forzar la caída del Gobierno mediante instrumentos como la moción de censura o la cuestión de confianza, el presidente puede disolver las Cámaras y someter el conflicto al veredicto directo de los ciudadanos.
El procedimiento de disolución anticipada
La decisión de disolver las Cámaras corresponde en exclusiva al presidente del Gobierno. No se trata de una decisión colegiada del Consejo de Ministros: la responsabilidad política es íntegramente presidencial. Ahora bien, la Constitución exige que, con carácter previo a elevar la propuesta al Rey, el presidente delibere con el Consejo de Ministros —al igual que sucede también con la cuestión de confianza—. Esta deliberación es de carácter preceptivo, pero no vinculante: los ministros deben ser consultados, pero su criterio no condiciona la decisión final del presidente.
Desde el punto de vista formal, la disolución se canaliza a través de un real decreto, que es adoptado por el Rey con el refrendo del presidente del Gobierno. Los decretos de disolución y convocatoria de elecciones se publican en el Boletín Oficial del Estado al día siguiente de su expedición y entran en vigor ese mismo día. El decreto fija la fecha de los comicios, que habrán de celebrarse el 54º día posterior a la convocatoria, según establece la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Las limitaciones a la potestad de disolución anticipada
La amplitud de esta potestad presidencial no es, sin embargo, ilimitada. El constituyente de 1978 introdujo un conjunto de prohibiciones expresas orientadas a impedir que la disolución se utilice de forma abusiva o en contextos institucionalmente delicados.
En primer lugar, no cabe proponer la disolución cuando esté en tramitación una moción de censura (art. 115.2 CE). La razón de ser de esta restricción es evidente: impedir que el presidente utilice la amenaza de disolución como escudo para neutralizar o escapar de una moción de censura que podría costarle el cargo.
En segundo lugar, no procederá una nueva disolución antes de que haya transcurrido un año desde la anterior (art. 115.3 CE), salvo en el supuesto de disolución automática del artículo 99.5 CE. Esta regla persigue garantizar una mínima estabilidad en el funcionamiento de las Cámaras y evitar que el presidente pueda recurrir a sucesivas disoluciones como instrumento de presión continuada sobre el Parlamento.
En tercer lugar, el presidente del Gobierno en funciones no puede proponer al Rey la disolución de ninguna de las Cámaras ni de las Cortes Generales (art. 21.4 de la Ley del Gobierno). Lógicamente, quien está a la espera de ser sustituido carece de legitimidad política para provocar unas elecciones anticipadas.
Por último, no puede disolverse el Congreso de los Diputados mientras estén declarados los estados de alarma, excepción o sitio (art. 116.5 CE). En situaciones en las que se limitan o suspenden derechos fundamentales y el Gobierno puede ver reforzados sus poderes, la continuidad del control parlamentario sobre el Ejecutivo se considera una exigencia ineludible.

