REGENCIA
Antonia Navas Castillo (UNED)
Curso de última actualización: 2025/2026
¿QUÉ ES LA REGENCIA?
La Regencia es una institución de carácter interino mediante la que se otorga continuidad al ejercicio de las funciones del Jefe del Estado en una Monarquía cuando su titular, el Rey/la Reina, no puede hacerse cargo de ellas. A través de esta institución se solventa la eventual vacancia en la Jefatura del Estado monárquica.
¿CUÁL ES SU REGULACIÓN CONSTITUCIONAL?
La Regencia ha sido regulada en todas las Constituciones monárquicas españolas, si bien, su regulación presenta características distintas entre aquellas Constituciones de carácter progresista , en las que se opta por una Regencia integrada por tres o cinco personas (Constitución de 1812) o una, tres o cinco personas (Constituciones de 1837 y 1869) elegidas por las Cortes Generales; y aquellas otras Constituciones de corte conservador (Constitución de 1845 y 1876), en las que existe una preferencia por la Regencia legítima o de iure de carácter unipersonal, es decir, por la designación a través del propio Texto Constitucional de los que están llamados a ocupar la Regencia atendiendo a criterios de parentesco, previendo, en su caso, la elección de la Regencia por las Cortes Generales cuando no hubiese ninguna persona a quien correspondiera de derecho la Regencia.
A pesar de su carácter progresista, así como de establecer una Monarquía Parlamentaria en la que la soberanía nacional reside en el pueblo español, la actual Constitución española de 1978 ha optado, en su artículo 59, por el establecimiento de una Regencia de iure de carácter unipersonal, preceptuando, para supuestos excepcionales, una Regencia electiva colegiada. Regulación constitucional que, junto al artículo 59, se viene a completar a través de las referencias que a esta institución se llevan a cabo en los artículos 58, 60 y 61 del Texto Constitucional.
¿QUÉ CAUSAS DAN ORIGEN A LA REGENCIA EN ESPAÑA?
Del mismo modo que nuestras Constituciones monárquicas históricas, el artículo 59 de la Constitución española reconoce dos supuestos distintos que habilitan esta institución: la minoría de edad del Rey/Reina y la inhabilitación del Rey. La Constitución española silencia, entonces, la ausencia prolongada del Rey del territorio nacional como causa que habilite la institución.
Minoría de edad del Rey/Reina (art. 59.1 CE)
La Regencia, en este supuesto, alcanza el tiempo que dura la minoría de edad del Rey menor, finalizando cuando el Rey llegue a la mayoría de edad que, de conformidad con el artículo 12 de la Constitución, será el día que cumpla 18 años de edad, fecha establecida con carácter general por el Texto Constitucional para la adquisición de la mayoría de edad para todos los españoles.
A diferencia de otros Textos Constitucionales, como la Constitución de los Países Bajos (art. 37.1 b)), la Constitución española no contempla expresamente el supuesto de un heredero al trono concebido, pero aún no nacido, si bien, podría considerarse como un supuesto que tiene cabida en la Regencia prevista en caso de minoría de edad regia.
Inhabilitación del Rey (art. 59.2 CE)
De acuerdo con el precepto constitucional, la Regencia se encuentra habilitada cuando el Rey/Reina se encuentre inhabilitado para el ejercicio de su autoridad y esta imposibilidad fuese reconocida por las Cortes Generales. En tal caso, el/la Regente entrará a ejercer de forma inmediata la Regencia asumiendo las funciones que corresponden al Rey/Reina como Jefe del Estado.
Sobre las causas de “inhabilitación” del Rey para el ejercicio de su autoridad, deben de comprenderse incluidas todas aquellas circunstancias que impidan al Rey el ejercicio de sus funciones, alcanzando, en consecuencia, a aquellas causas de incapacitación de las personas físicas previstas en el Código Civil (art. 200). Por su parte, las Cortes Generales deberán reconocer que la imposibilidad regia existe.
¿QUÉ TIPOS DE REGENCIA REGULA LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA?
La Constitución española regula dos formas de Regencia en función del procedimiento a seguir para su nombramiento y de la persona o personas a las que deba corresponder su ejercicio, presentándose importantes diferencias entre ellas: Regencia de iure y Regencia electiva.
Regencia legítima o de iure (art. 59.1 y 2 CE)
Regencia que se atribuye a los sujetos que expresamente establece nuestro Texto Constitucional atendiendo a criterios de parentesco. En todo caso será unipersonal. El ejercicio de la Regencia deberá de ser inmediato, esto es, desde que se produce la causa que la origina. El/la Regente deberá de ser persona española mayor de edad (art. 59.4 CE).
Regencia electiva (art. 59.3 CE)
Regencia de carácter subsidiario a la Regencia de iure. Cuando no exista ninguna persona a la que corresponda la Regencia, serán las Cortes Generales las que deberán proceder a su nombramiento. Para su nombramiento, las Cortes generales no están obligadas constitucionalmente a atender a criterios de parentesco, si bien, deberá de recaer, en todo caso, en persona española mayor de edad (art. 59.4 CE). Puede ser unipersonal o colegiada, pudiendo estar formada, en este último supuesto, por tres o cinco personas. El ejercicio de la Regencia será inmediato al nombramiento parlamentario.
¿QUIÉNES SON LOS SUJETOS QUE ASUMEN LA REGENCIA EN ESPAÑA?
La Constitución española toma como precedente a las Constituciones monárquicas de 1845 y 1876 y opta por la Regencia legítima o de iure. Como nuestros Textos Constitucionales históricos opta por la Regencia unipersonal estableciendo, entre los parientes del Rey, a quién corresponde, en cada caso, ser llamado a la Regencia. Sólo con carácter subsidiario, como así mismo hiciesen los Textos Constitucionales citados, prevé la Regencia nombrada por las Cortes Generales, esto es, la Regencia electiva. Con ello, el constituyente quiso evitar la lucha de partidos que pudiera producirse como consecuencia del nombramiento de la Jefatura del Estado de carácter interino.
Sujeto Regente durante la Minoría de edad del Rey/Reina (art. 59.1 CE)
La Constitución española en su artículo 59.1 adopta para este supuesto la misma fórmula empleada en los artículos 57 de la Constitución de 1845 y 67 de la Constitución de 1876, estableciéndose, con ello, el mismo orden de prelación que en los Textos Constitucionales históricos para los llamados a la Regencia:
- El padre o la madre del Rey/Reina menor de edad.
- En su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución.
Sujeto Regente durante la inhabilitación del Rey/Reina (art. 59.2 CE)
La Regencia por inhabilitación regia para el ejercicio de su autoridad también se encuentra reconocida en nuestras Constituciones históricas monárquicas, si bien, el artículo 59.2 de la Constitución española, adopta una fórmula muy próxima a la establecida en los artículos 61 de la Constitución de 1845 y 71 de la Constitución de 1876. Así es, la imposibilidad del Rey/Reina para el ejercicio de sus funciones deberá de ser reconocida por las Cortes Generales, pasando a ejercer de forma automática la Regencia:
- El Príncipe heredero de la Corona, si fuese mayor de edad.
- Si no lo fuere, se procede del mismo modo que para la minoría de edad del Rey/Reina, es decir: el padre o madre del Rey/Reina y en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona. En estos supuestos, hasta la mayoría de edad del Príncipe heredero, en caso de que el Rey/Reina todavía estuviese inhabilitado para el ejercicio de su autoridad.
Sujeto/s Regentes por nombramiento de las Cortes Generales (art. 59.3 CE)
Si no hubiese ninguna persona a quien corresponda la Regencia, tanto en el supuesto de minoría de edad como en el de inhabilitación del Rey/Reina, serán las Cortes Generales las que tienen la competencia para nombrar la Regencia. En este supuesto, las Cortes Generales podrán optar por el nombramiento de una Regencia unipersonal o una Regencia colegiada formada por tres o cinco personas. La única exigencia que, para este supuesto, establece la Constitución es la que requiere, con carácter general, en el apartado 4 del artículo 59 para el ejercicio de la Regencia, es decir, que el nombramiento parlamentario recaiga siempre sobre persona española mayor de edad.
¿QUÉ FUNCIONES CORRESPONDEN A LA REGENCIA?
Las personas llamadas a la Regencia sustituyen al Rey/Reina en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le corresponden, de ahí que asuman el ejercicio de todas las funciones que corresponden al Rey/Reina durante la menor edad o incapacidad del titular de la Corona. Su ejercicio se lleva a cabo por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey/Reina (art. 59.5 CE). En consecuencia, sus actos estarán sometidos a refrendo en los mismos términos que los actos del Rey/Reina.
Al asumir las funciones regias en nombre del Rey, se exige constitucionalmente al Regente que preste juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas, así como de fidelidad al Rey (arts. 61 CE).
Bibliografía de referencia:
Álvarez Rodriguez, Ignacio; Alzaga Villaamil, Oscar: Derecho político español según la Constitución de 1978. Tomo II. Derechos fundamentales y órganos del Estado, Marcial Pons, 2021.
Gómez Sánchez, Yolanda: La Monarquía Parlamentaria: Familia Real y Sucesión a la Corona, Ediciones HIDALGUÍA-UNED, 2008.
Navas Castillo, Antonia: “Las <<competencias no legislativas>> de las Cortes Generales en relación con la Corona”, Monarquía y Constitución (Dir. Torres del Moral, Antonio), Colex, 2001.
Pascual Medrano, Amelia: “La Regencia”, Monarquía y Constitución (Dir. Torres del Moral, Antonio), Colex, 2001.

