Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 14. Principio de igualdad y prohibición de la discriminación
En el primer constitucionalismo liberal, reivindicar la igualdad suponía reivindicar la igualdad de todos ante la ley; que existieran unas mismas leyes para todos los ciudadanos, acabando así con los privilegios y las distinciones jurídicas propias del Antiguo Régimen. Desde entonces hasta ahora la concepción de la igualdad se ha enriquecido, es más completa y más ambiciosa que en su formulación original. En los siglos XIX y XX, la democratización del Estado y la consolidación del Estado social han traído consigo una creciente preocupación por la igualdad material, y la asunción por parte del Estado de un papel activo en la corrección de las desigualdades. Como resultado de esta evolución, las Constituciones actuales proclaman y protegen una igualdad compleja, compuesta por dos dimensiones inescindibles y complementarias: la igualdad formal y la igualdad material.
La Constitución española hace de la igualdad un triple reconocimiento: la consagra como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, junto con la libertad, la justicia y el pluralismo político (art. 1.1 CE), como un principio orientador de la labor de los poderes públicos (art. 9.2 CE) y como un derecho fundamental (art. 14 CE).
Dentro del artículo 14, podemos distinguir dos componentes: la cláusula general de igualdad y la prohibición de discriminación.
La cláusula general de igualdad se puede resumir en la máxima “dar un trato igual a quienes se encuentren en una situación igual, y diferente a quienes se encuentren en una situación diferente”. De acuerdo con la interpretación que ha realizado el Tribunal Constitucional, esta cláusula no prohíbe cualquier diferencia de trato, sino tan solo aquellas que resulten arbitrarias. En otras palabras, la cláusula general de igualdad se traduce en una exigencia de razonabilidad de la diferencia de trato.
Para comprender el sentido del segundo inciso del artículo 14 CE, la prohibición de discriminación, conviene partir de la existencia de dos posibles significados del término “discriminación”. En sentido amplio, discriminación puede entenderse como toda diferencia irrazonable y arbitraria y, por tanto, inconstitucional. En sentido estricto, discriminación serían aquellos tratos diferenciados e irrazonables fundados en uno de los motivos reconocidos en el artículo 14: el nacimiento, la raza, el sexo, la religión, la opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. A estos motivos los llamamos “causas sospechosas de discriminación”. Son rasgos que, históricamente, han sido empleados para imponer diferencias de trato especialmente lesivas para la dignidad, por venir acompañadas de una estigmatización o una subordinación de la persona por razón de su pertenencia a un grupo determinado.
Es importante destacar que nuestro constituyente quiso hacer una lista abierta de motivos de discriminación. Por eso, junto al nacimiento, la raza, el sexo, la religión y la opinión, el art. 14 CE se refiere a “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Esto ha facilitado la interpretación evolutiva de la Constitución. Permite, por ejemplo, considerar que también serían motivos de discriminación prohibidos factores como la discapacidad o la orientación sexual, que no fueron expresamente recogidos por el constituyente.
Este tipo de cláusulas no cuentan con una trayectoria tan dilatada en el constitucionalismo como los principios de igualdad formal y material. Se introducen en las Constituciones de nuestro entorno y en los textos de protección de los derechos humanos en épocas más recientes, sobre todo a partir de la segunda mitad del siglo XX.
A la hora de interpretar y aplicar la prohibición de discriminación, el Tribunal Constitucional español, así como sus homólogos europeos, se han visto muy influidos por el Derecho antidiscriminatorio estadounidense y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos.
En la práctica, las causas sospechosas de discriminación del artículo 14 CE funcionan como presunciones de inconstitucionalidad. Toda norma o actuación de los poderes públicos que utilice como criterio diferenciador alguno de estos factores será sospechosa de ser discriminatoria. En consecuencia, cuando el Tribunal Constitucional la revise, aplicará un canon de constitucionalidad más estricto de lo habitual.
Autora de la entrada: Laura Hernández Llinas
Fecha de última actualización: 10/12/2024