MODELOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
Jorge Portocarrero Quispe (UNED)
Curso de última actualización: 2024/2025
1.Generalidades
Para analizar el tema de los modelos de control de constitucionalidad, es posible recurrir a la pregunta ¿quién tiene la última palabra sobre la constitución? Esta pregunta puede ser respondido desde dos perspectivas, desde una perspectiva jurisdiccional o desde una perspectiva política. Esta pregunta y sus dos sub-preguntas han sido respondidas en dos tradiciones o regiones jurídicas: en el common law anglo-americano y en el civil law continental. En el contexto angloamericano, es notable la judicial review establecida por el juez John Marshall en el famoso caso Marbury v. Madison, y la political review representada en el contexto británico por el principio de soberanía parlamentaria. En el contexto continental, estas dos perspectivas se manifiestan a través del modelo jurisdiccional de Hans Kelsen con un Tribunal Constitucional independiente, y el modelo político de Carl Schmitt con la voluntad del presidente del gobierno electo.
Esto nos permite reconstruir los modelos básicos de jurisdicción y control constitucional existentes en perspectiva comparada, así como reconstruir los modelos mixtos que combinan características de los modelos básicos.
- Definición de control de constitucionalidad
El control de constitucionalidad es el procedimiento mediante el cual se verifica si una norma jurídica infraconstitucional (ley, reglamento, etc.) respeta los principios y disposiciones de la Constitución. Si se detecta una contradicción, la norma puede ser anulada o inaplicada. Este control puede ejercerse por distintos órganos, según el modelo adoptado por cada país.
- Modelo concentrado (austriaco)
Este modelo, desarrollado por Hans Kelsen en Austria, se caracteriza por la existencia de un tribunal constitucional especializado, que es el único órgano competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes. Algunas de sus características clave:
- Exclusividad: solo el tribunal constitucional puede ejercer este control.
- Control abstracto: puede iniciarse sin necesidad de un caso concreto, por ejemplo, a través de recursos de inconstitucionalidad.
- Efectos generales: la sentencia tiene efectos erga omnes, es decir, vincula a todos.
Este modelo busca garantizar la unidad interpretativa de la Constitución y evitar contradicciones entre órganos judiciales.
- Modelo difuso (norteamericano)
Este modelo, propio del sistema estadounidense, permite que cualquier juez pueda declarar la inaplicación de una norma si considera que vulnera la Constitución. Sus características principales son:
- Descentralización: todos los jueces tienen competencia para ejercer el control.
- Control concreto: se realiza en el marco de un caso judicial específico.
- Efectos limitados: la decisión solo afecta a las partes del proceso.
Este modelo se basa en el principio de supremacía constitucional y en el control judicial como garantía de los derechos individuales.
- Modelo mixto español
España adopta un modelo mixto, que combina elementos de ambos sistemas:
- El Tribunal Constitucional ejerce un control concentrado, mediante recursos de inconstitucionalidad, cuestiones de inconstitucionalidad y recursos de amparo.
- Los jueces ordinarios pueden ejercer un control difuso, planteando cuestiones de inconstitucionalidad cuando tienen dudas sobre la validez de una norma aplicable al caso.
Este sistema busca equilibrar la especialización del control con la posibilidad de que los jueces ordinarios participen en la defensa de la Constitución.
- Los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad en España
Los efectos de las sentencias de institucionalidad del Tribunal Constitucional español son de tipo ex tunc modulado, que implica que la declaración de inconstitucionalidad tiene efectos generales a partir de su publicación en el BOE, no aplicándose dicha declaración y sus efectos a situaciones anteriores a la publicación de la sentencia. Aunque el tribunal se reserva la rarea de precisar el alcance de los efectos caso por caso.
MODELOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL
Antonia Navas Castillo
Curso de última actualización: 2024/2025
La concepción normativa de la Constitución y su consagración como norma suprema del ordenamiento jurídico exige que se utilicen sistemas para garantizar y controlar la constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con rango de ley
¿QUÉ SE ENTIENDE POR MODELOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL?
Son los diferentes sistemas de control de constitucionalidad que existen en función del órgano que asume la competencia para garantizar la Constitución y controlar la constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con rango de ley.
CLASIFICACIÓN
En función del órgano que asume la competencia para controlar la constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con rango de ley se suelen distinguir:
- Modelos que atribuyen dicha competencia a órganos de naturaleza política: Holanda
- Modelos que atribuyen dicha competencia a órganos de naturaleza jurisdiccional:
- Modelo de Justicia Constitucional difuso: modelo norteamericano del judicial review.
- Modelo de Justicia Constitucional concentrado: modelo Kelseniano.
¿EN LA ACTUALIDAD, DÓNDE ENCONTRAMOS UN MODELO DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR ÓRGANOS POLÍTICOS?
Es necesario destacar la singularidad que se observa en Holanda, cuya Constitución no establece un sistema concreto de Justicia Constitucional. El artículo 120 de la Constitución (Grondwet), impide a los jueces juzgar la constitucionalidad de las leyes y de los Tratados. Esta prohibición excluye, en consecuencia, el modelo difuso de Justicia Constitucional. Tampoco prevé en su texto un modelo de jurisdicción concentrada mediante la creación de un Tribunal Constitucional. El silencio constitucional sobre el modelo de Justicia Constitucional ha derivado, en la práctica, respecto del control represivo o a posteriori de las leyes y decretos legislativos, a que se venga a asumir por el Ministro de Justicia. Por otra parte, el control preventivo de constitucionalidad de los Tratados Internacionales se atribuye, indirectamente, al Parlamento por el 91.3 de la Constitución. Ante la existencia de disposiciones contrarias a la Constitución contenidas en un Tratado, el Parlamento podrá adoptarlo siempre que se obtenga el voto favorable de al menos dos tercios del número de votos emitidos en cada una de las Cámaras. Así mismo, el Consejo de Estado (Raad van State) asume competencias de control preventivo respecto de las propuestas de ley y decretos gubernativos mediante la formulación de dictámenes. La singularidad de este modelo se circunscribe en que no se ha constitucionalizado un modelo de justicia constitucional y, además, en que son órganos de naturaleza política los que asumen, en todo caso, el control de constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con rango de ley.
¿DÓNDE TIENE SU ORIGEN, EN QUÉ CONSISTE Y CUÁLES SON LAS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL MODELO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL DIFUSO?
El modelo de justicia constitucional difuso tiene su origen en Estados Unidos, de ahí que también se conozca como “modelo estadounidense”. Se reconoce por primera vez en vía jurisdiccional a través de la Sentencia del Juez Marshall dictada en 1803 en el caso Marbury contra Madison y, con posterioridad, se consolida en la Enmienda XIV a la Constitución norteamericana en 1868.
Se denomina modelo de control “difuso” porque son todos los jueces y Tribunales que forman parte del Poder Judicial los que asumen la competencia para llevar a cabo el control de constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con rango de ley en el momento en el que han de aplicar la norma en el litigio del que están conociendo. La declaración de inconstitucionalidad de la ley por el órgano jurisdiccional supone la “inaplicación” de la ley al caso concreto, pues, la ley solo puede ser derogada por el Poder legislativo. Es decir, la declaración de inconstitucionalidad no supone la “anulación” de la ley, en tanto la ley continúa estando en vigor. A pesar de ello, la declaración de inconstitucionalidad por el Tribunal Supremo Federal supondrá la “inaplicación general” de la ley, lo que producirá efectos similares a los que se derivan de una “anulación”.
¿DÓNDE TIENE SU ORIGEN, EN QUÉ CONSISTE Y CUÁLES SON LAS PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL MODELO DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL CONCENTRADO?
El modelo de justicia constitucional concentrado, inspirado en Kelsen, tiene su origen en la Constitución austriaca de 1920, de ahí que se conozca también como modelo “Kelseniano”. Frente al modelo “difuso”, en el modelo de justicia constitucional “concentrado” es un único órgano el que tiene competencia para controlar la constitucionalidad de las leyes y disposiciones normativas con rango de ley: el Tribunal Constitucional. La declaración de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional supone la “anulación” parcial o total de la ley declarada inconstitucional, determinando su expulsión del ordenamiento jurídico. El Tribunal Constitucional no actúa de oficio, es decir, actúa a instancia de los que se encuentran legitimados, en cada caso, para solicitar su actuación. No se requiere la aplicación de ley a un caso concreto para que pueda ser sometida a control de constitucionalidad, por lo que es posible el control abstracto de inconstitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. Las Sentencias del Tribunal Constitucional producen efectos frente a todos y no pueden ser objeto de recurso.
¿QUÉ HA SUPUESTO LA CONVERGENCIA DE LOS MODELOS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL DIFUSO Y CONCENTRADO?
Las características que definen los modelos clásicos de justicia constitucional difuso y concentrado se han ido difuminando a través del desarrollo por los Estados de su propio sistema de justicia constitucional. El modelo estadounidense evoluciona hacia la defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos y, al tiempo, el modelo kelseniano incorpora el control previo de la constitucionalidad de las leyes, así como el control de constitucionalidad con ocasión de la aplicación de la ley a un caso concreto por un juez o Tribunal de la vía jurisdiccional ordinaria, en cuyo caso, son los jueces y Tribunales los que podrán plantear una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. En la misma dirección que el modelo estadounidense, en el modelo Kelseniano, junto a otras nuevas competencias, los Tribunales Constitucionales vienen a asumir la garantía y protección de los derechos fundamentales.
Enlaces de interés:
- Constitución del Reino de los Países Bajos (Grondwet): https://www.government.nl/documents/reports/2019/02/28/the-constitution-of-the-kingdom-of-the-netherlands
- Constitución de Estados Unidos 1787 y Enmiendas: https://www.archives.gov/espanol/constitucion
- Constitución austriaca de 1920:
https://www.bcn.cl/procesoconstituyente/comparadordeconstituciones/constitucion/aut - Tribunal Constitucional español:
https://www.tribunalconstitucional.es/es/Paginas/default.aspx
Bibliografía:
- Navas Castillo, A; Navas Castillo, F: El Estado Constitucional Multinivel, Dykinson, 2016.
- Navas Castillo, A; Navas Castillo, F: Esquemas de Teoría del Estado Constitucional, Dykinson, 2016.
- Torres del Moral, A: Estado de Derecho y democracia de partidos, UNED-Editorial Universitas, 2022

