Consideraciones previas
El panorama de los derechos que se reconocen en los Estatutos de Autonomía.
En los Estatutos de Autonomía podemos encontrar declaraciones de derechos reiterando las expresiones de la CE, pero también concretando aun más su definición, o incorporando derechos nuevos (por ejemplo, el Derecho a la Buena Administración). Estos nuevos derechos no recogidos expresamente en la CE se incluyen en la mayoría de los casos como traslación a los Estatutos de derechos fundamentales de creación jurisprudencial (ej. derecho a la protección de datos) o porque están contenidos en declaraciones internacionales de derechos (ej. derecho a la buena administración). También se pueden observar artículos de los Estatutos de Autonomía en los que se incluyen principios rectores de la política social y económica.
En un intento de clasificación, a grandes rasgos podemos mencionar que encontramos cuatro tipos de contenidos sobre los derechos en los Estatutos de Autonomía:
a) Derechos de carácter social y económico, que son los que más abundan y que concretan aspectos de los principios de política social y económica del Capítulo III del Título I de la CE.
b) Derechos relacionados con los derechos fundamentales ya reconocidos en la Constitución Española o en textos internacionales suscritos por España (por ejemplo, el derecho a una buena administración)
c) Principios rectores (lucha contra el sexismo, lucha contra la marginación y pobreza, etc.).
d) Garantías de derechos (vinculación a los poderes públicos, salvaguarda a través de instituciones propias como los defensores del pueblo autonómicos, etc.).
La evolución de los Estatutos de Autonomía respecto a la incorporación de derechos.
Una segunda etapa en la que ha habido reformas puntuales, primordialmente para la asunción de competencias. La tercera etapa, a partir de nuevo milenio, en la que se ha producido una reforma integral de algunos estatutos de autonomía. La profesora ELIAS MÉNDEZ (2009) caracteriza estos nuevos Estatutos por los siguientes rasgos:
- Intensifican los rasgos identitarios.
- Perfeccionan la arquitectura institucional.
- Clarifican el reparto competencial y asumen nuevas materias.
- Desarrollan la autonomía financiera.
- Contienen declaraciones de derechos.
Entre estos estatutos que adoptaron declaraciones de derechos propias destacan las reformas de la Comunidad Valenciana (Ley Orgánica 1/2006, de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana) y de Cataluña (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña). Ambas modificaciones dieron lugar a sendas sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 247/2007 y 31/2010) que incorporan doctrina sobre las declaraciones de derechos en los estatutos de autonomía.
Problemas que suscita la incorporación de derechos
Esta incorporación de derechos en los Estatutos de Autonomía suscita algunas incógnitas. En concreto:
- ¿Es posible que una norma como los Estatutos de Autonomía recojan derechos? ¿Se pueden incluir declaraciones de derechos o exceden del margen para el que están pensados?
- ¿Debe admitirse que exista un federalismo de derechos? ¿Se debe admitir que haya derechos distintos en cada territorio con la posible ruptura de la igualdad que ello conlleva?
- ¿Cuál es la naturaleza jurídica de estos derechos? ¿Cuál es su posición funcional dentro del ordenamiento jurídico?
A continuación tratamos de resolver estas preguntas.
Los derechos como contenido de los Estatutos de Autonomía
El TC indica que el contenido de los Estatutos de Autonomía no tiene por qué ceñirse a lo establecido en el artículo 147 CE y pueden incluir contenidos distintos (STC 247/2007, FJ 11 y 12) . Hay que recordar que el artículo 147 CE es el que define los Estatutos de Autonomía como norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y que indica lo que deben contener: denominación, delimitación de su territorio, caracterización de sus instituciones autónomas y competencias. En otras palabras, estos contenidos son mínimos, y se pueden añadir otros que tengan relación con los expresados en el artículo 147 CE o con las remisiones que la CE hace a los Estatutos de Autonomía en otros preceptos: «el contenido constitucionalmente lícito de los Estatutos de Autonomía incluye tanto el que la Constitución prevé de forma expresa (…), como el contenido que, aun no estando expresamente señalado por la Constitución, es complemento adecuado por su conexión con las aludidas previsiones constitucionales» (FJ 12).
Federalismo de derechos
Sobre la existencia de derechos distintos en los territorios podemos examinar alguna doctrina constitucional. La STC 247/2007 indicó -con cita en la STC 76/1983- que «la igualdad de derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier punto del territorio nacional no puede ser entendida como rigurosa uniformidad del ordenamiento» y viene a expresar que la igualdad en el ejercicio de los derechos se ve satisfecha con «la fijación de unas comunes condiciones básicas» lo que si constituye «un límite a la diversidad de las posiciones jurídicas de las Comunidades Autónomas”.
Naturaleza y posición funcional en el ordenamiento
En todo caso, la doctrina constitucional nos lleva a afirmar que los Estatutos de Autonomía no pueden establecer por sí mismos derechos subjetivos en sentido estricto, sino directrices, objetivos o mandatos a los poderes públicos autonómicos. Es decir, este es el valor que se debe otorgar a esas declaraciones de derechos cualquiera que sea la literalidad con la que se expresen en los estatutos. A lo que se añade que estos mandatos deben estar vinculados al ámbito competencial asumido por la Comunidad Autónoma.
Por último, hay que indicar alguna reflexión adicional en lo que respecta a los derechos estatutarios y su posición dentro del ordenamiento jurídico. Al respecto estas declaraciones en la medida en que están incluidas en los Estatutos de Autonomía nos llevarían a plantearnos si forman parte del bloque de constitucionalidad. El TC a la hora de dirimir controversias atiende a los parámetros de constitucionalidad que no solo se derivan de la CE, sino del contenido de los Estatutos de Autonomía y de las leyes que afectan a las competencias (Art. 28.1 LOTC). En este caso, las declaraciones de derechos se podría considerar que no forman parte del bloque de constitucionalidad que utiliza como parámetro el TC al tratarse de lo que podríamos calificar como una parte blanda de los estatutos de autonomía.
Bibliografía de referencia
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Fecha de última actualización: 19 de diciembre de 2024.
Autor de la entrada: Javier Sierra Rodríguez