La reforma del artículo 49 CE

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La reforma del artículo 49 de la Constitución Española de 1978

En febrero de 2024 se ha producido la reforma del artículo 49 de la Constitución Española de 1978.

El objetivo de la reforma consistió en actualizar dicho precepto y adaptarlo a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en 2006, ratificada por el Estado español en 2007, y en vigor abril de 2008. Desde entonces, se ha ido produciendo una adaptación paulatina de legislación interna a la Convención de Nueva York. Algunos ejemplos son los siguientes: la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobación de Ley 26/2011 de adaptación normativa; la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad; o la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. No obstante lo anterior, aún estaba pendiente la actualización del propio art. 49 CE.

Conviene detenerse en los antecedentes. Un Anteproyecto de reforma constitucional del art. 49 CE fue aprobado por el Gobierno en 2018, llegando a emitir el dictamen preceptivo el Consejo de Estado en 2019. En mayo de 2021, el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de reforma del artículo 49 de la Constitución Española, relativo a la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad en España.

Pero la reforma constitucional objeto de estudio tuvo su origen en la proposición de reforma constitucional que, en diciembre de 2023, fue registrada  conjuntamente por los Grupos Parlamentarios mayoritarios en el Congreso de los Diputados: Popular y Socialista. Hay que tener presente, en todo caso, que el tejido asociativo de las personas con discapacidad ejerció una gran influencia en todo el proceso. Pues bien, en cuanto a su tramitación, es posible apuntar que, en el Congreso, la iniciativa se tramitó por el procedimiento de lectura única, es decir, un tipo de procedimiento legislativo que permite que el Pleno, en un único debate, pueda aprobar una iniciativa, sin que tenga que pasar las fases previas de ponencia y comisión. En la votación final en el Congreso, la reforma obtuvo el voto favorable de 315 diputados y 33 abstenciones. Y, por lo que respecta al Senado, la reforma se aprobó definitivamente con una amplia mayoría: de los 257 votos registrados, 254 fueron a favor y 3 en contra. Cabe destacar, por último, que, aunque se hizo pública la apertura de un plazo de quince días para la solicitud de referéndum por parte de una décima parte de los miembros del Congreso o el Senado (art. 167.3 CE), no se produjo ninguna solicitud. Finalmente, la reforma se sancionó por el Rey el 15 de febrero, y el 17 de febrero de 2024 se publicó en el BOE, entrando en vigor ese mismo día.

Esta de 2014 se trata de la tercera reforma constitucional desde la aprobación de la Constitución Española de 1978, tras las reformas de los artículos 13.2 CE y 135 CE, en los años 1992 y 2011, respectivamente. Como en las anteriores, se tramitó por el procedimiento ordinario (art. 167 CE). Es el procedimiento que debe observarse cuando la reforma afecte a aquellas materias que no corresponden al procedimiento agravado del art. 168 CE: revisión total de la Constitución, Título Preliminar, Sección 1ª del Capítulo II del Título I y Título II. En el procedimiento ordinario se exige alcanzar mayorías de 3/5 tanto en el Congreso de los Diputados cuanto en el Senado. Aunque, si no hay acuerdo entre ambas Cámaras, una Comisión de composición paritaria puede presentar un nuevo texto, que se vuelve a someter a votación y, en ese caso, es suficiente la mayoría absoluta en Senado, siempre y cuando se haya alcanzado los 2/3 en el Congreso. Por último, como indicaba anteriormente, la reforma constitucional puede someterse a referéndum de ratificación cuando lo solicite, dentro de los 15 días siguientes, 1/10 de los miembros de cualquiera de las Cámaras. En ninguna de las tres reformas constitucionales se ha activado esta posibilidad.

Respecto al contenido, parece conveniente contrastar la redacción de la antigua y la nueva redacción del artículo 49 de la Constitución Española:

Antigua redacción del art. 49 CE: “Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos”.

Nueva redacción del art. 49 CE: “1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio. 2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad”.

Como se puede observar, la principal diferencia es terminológica: se sustituye la expresión “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” por “personas con discapacidad. Se supera así una expresión desfasada y ofensiva para las personas pertenecientes a este colectivo y se opta por otra más respetuosa y que es mucho más acorde con los valores que en la actualidad inspiran los valores de protección de las personas con discapacidad. Asimismo, otra de las novedades consiste en que la reforma mandata a los poderes públicos prestar una especial atención las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad. Se trata de un buen ejemplo del enfoque interseccional en la protección de colectivos vulnerables.

Para finaliza, es preciso subrayar que este precepto, el art. 49 CE, se encuentra en el Capítulo III del Título I de la Constitución, esto es, entre los principios rectores de la política social y económica. Como es sabido, dicho principios rectores no deben confundirse con auténticos derechos subjetivos accionables por los ciudadanos ante los tribunales, sino que se trata de principios que deben informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. De modo que, para surtir el efecto deseado y tutelar adecuadamente los derechos de las personas con discapacidad, el legislador deberá en el futuro desarrollar la reforma constitucional objeto de estudio para dotarla de los instrumentos y garantías necesarios para hacerla realmente efectiva.

                       

  • Fecha de última actualización: 23 de julio de 2024.
  • Autor de la entrada: Carlos Fernández Esquer