Inmunidad e inviolabilidad

INFOGRAFÍA sobre la INMUNIDAD E INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA
TEST sobre la inmunidad e inviolabilidad parlamentaria

Los diputados y los senadores están sometidos a un régimen jurídico específico, al que se ha denominado “estatuto de los parlamentarios”; se trata de un conjunto de derechos, deberes y prerrogativas que se establecen para garantizar que estos puedan desempeñar libre y eficazmente las tareas que les corresponden.

Las llamadas «prerrogativas parlamentarias» son tres: la inviolabilidad, la inmunidad y el fuero especial. Están reconocidas en el art. 71 CE y cuentan con su correspondiente desarrollo en los reglamentos parlamentarios (arts. 10 a 14 del Reglamento del Congreso y arts. 21-22 del Reglamento del Senado).

Mediante ellas, se ha querido proteger de forma cualificada la libertad, autonomía e independencia de los parlamentarios, pero en tanto que reflejo de la que se garantiza al órgano constitucional al que pertenecen. No se trata de derechos o privilegios personales, sino de instrumentos que protegen al parlamentario en el ejercicio de sus funciones; por eso, son de carácter irrenunciable.

Las tres prerrogativas tienen un sentido histórico que las justifica. Forman parte de los instrumentos construidos por el parlamento en momentos históricos en los que eran frecuentes las interferencias de otros poderes en sus funciones, especialmente del monarca. En la actualidad, sin embargo, en el contexto de un Estado democrático de derecho cuyo diseño ya impide ese tipo de interferencias, las prerrogativas han reducido su virtualidad y no falta quien opina que son residuos históricos prescindibles. Dejando a un lado ese debate, lo cierto es que están reconocidas en la constitución y, por ello, han de ser aplicadas. Lo que sí se exige, a la vista del nuevo contexto, es que sean interpretadas estrictamente para no convertirse en privilegios que puedan lesionar derechos fundamentales de terceros.

El fuero especial es una prerrogativa que no presenta dificultades ni problemas de interpretación. Supone que las causas penales contra diputados y senadores solo podrán ser seguidas por la sala de lo penal del Tribunal Supremo, el órgano jurisdiccional superior en ese orden, como garantía de especial protección para los parlamentarios.

La inviolabilidad y la inmunidad, sin embargo, tienen de confundirse, por lo que conviene detenerse en sus rasgos definitorios y en sus diferencias.

  1. Inviolabilidad

    El art. 71.1 CE señala que los diputados y senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, lo que significa que los parlamentarios no serán responsables jurídicamente por esas opiniones. Con ello se pretende proteger la libre discusión y debate de los parlamentarios, así como la toma de decisiones por parte de las cámaras a partir de tal debate.

    Se protegen todas las opiniones siempre que se hayan manifestado en el ejercicio de las funciones parlamentarias, con independencia de si ha sido en el curso de un acto parlamentario o en actos desarrollados fuera de las cámaras, y la protección tiene carácter perpetuo, se mantiene aun cuando el parlamentario haya cesado en su mandado. No se protegen, como es obvio, las opiniones manifestadas antes de adquirir la condición de parlamentario, ni tampoco las que se emitan después de perder tal condición.

    Esta prerrogativa está reconocida desde los orígenes del parlamentarismo, y se recoge en España ya en la Constitución de Cádiz de 1812.
  1. Inmunidad

    El art. 71.2 establece que, durante el periodo de su mandato, los diputados y senadores gozarán de inmunidad.

    Esta prerrogativa tiene una doble manifestación o un doble contenido que no debe confundirse. En primer lugar, supone que los parlamentarios no podrán ser detenidos salvo en caso de flagrante delito, es decir, cuando sean sorprendidos cometiendo un delito (atracando un banco, conduciendo borrachos…). En segundo lugar, supone que solo podrán ser inculpados o procesados cuando se haya obtenido la autorización de la cámara correspondiente, es decir, no impide que los jueces abran contra los parlamentarios un proceso penal, pero es necesario que antes la sala segunda (de lo penal) del Tribunal Supremo solicite y obtenga la autorización de la cámara correspondiente para la inculpación o el procesamiento de los parlamentarios (llamada «suplicatorio»).

    Este privilegio no se extiende a las demandas civiles y, además, tiene carácter temporal, ya que solo existe durante el periodo del mandato parlamentario.

    En su origen histórico, esta prerrogativa protegía a los parlamentarios frente a eventuales arbitrariedades del rey o del gobierno, que podían expedir mandamientos de detención para impedirles acudir al parlamento, por ejemplo, para asistir a una votación relevante.

    Este privilegio no parece hoy justificable, porque el control judicial del poder ejecutivo y la independencia de los tribunales hace inimaginables maniobras orientadas a alterar la composición de las cámaras mediante la detención de un parlamentario o la persecución penal arbitraria de un miembro de las mismas. Por eso es común que los suplicatorios se concedan, pese a que en algunas ocasiones haya existido un cierto corporativismo obstaculizador. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha exigido que las cámaras motiven la denegación de un suplicatorio. Resulta por ello sorprendente que el art. 14 RCD prevea que la falta de pronunciamiento por parte del Congreso de los Diputados en un plazo de sesenta días naturales tras el recibo del suplicatorio equivalga automáticamente a la denegación del mismo.

Autora de la entrada: María Salvador Martínez

Fecha de última actualización: 10/12/2024