Regulación de encuestas electorales

Concepto de estudios electorales

La normativa electoral española no define qué debe entenderse por encuesta o sondeo electoral. No obstante, podemos encontrar una aproximación a través de la definición que nos ofrece la Junta Electoral Central (JEC) en uno de sus acuerdos:

“cualquier estudio que pretenda averiguar el estado de opinión de todo o parte del electorado respecto de su apoyo a las candidaturas electorales en liza en un proceso electoral” (Acuerdo 93/2022, de 26 de mayo).

De esta definición y de los principales trazos de la doctrina de la JEC se extrae que por encuesta o sondeo electoral debemos entender cualquier estudio cuyos resultados se puedan interpretar como un adelanto de los resultados de unas elecciones. Las preguntas relativas a valoración de líderes e intención de voto son las que se asocian principalmente a esta finalidad no que no es óbice como considerar otras relacionadas.

En todo caso, lo que se regula son las encuestas y sondeos que van a tener conocimiento público. No se prevén obligaciones para las que queden en la esfera del conocimiento privado.

La regulación solo se ciñe al periodo comprendido entre la convocatoria de elecciones y el día de las votaciones, es decir, que no afecta al resto de encuestas y sondeos electorales que se realizan a lo largo del año.

¿Dónde se regulan?

La regulación de las encuestas y sondeos electorales se encuentra principalmente en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LOREG). Este artículo se completa los preceptos que hacen alusión a los delitos e infracciones  relativos a encuestas electorales previstos en los artículos 145 y 153.2 LOREG respectivamente.

¿Por qué se regulan las encuestas y sondeos electorales?

Principalmente porque se les presume la capacidad de alterar el comportamiento electoral, aunque no se sepa hasta qué punto tienen influencia. Algunos de los efectos a los que se apunta son los siguientes:

  • Sobre la participación: aumentándola o disminuyéndola.
  • Sobre la dirección del voto: en favor del que señalan las encuestas como ganador (bandwagon) o como perdedor (underdog).
  • Sobre la campaña electoral: al desviar el foco de atención a quién gana o pierde (carrera de caballos).

Una vez que se asume que tienen efectos, la regulación también se justifica para normar el procedimiento de subsanación de la información y atribuir su control a la Junta Electoral Central.

Por otro lado, y en aras de garantizar la igualdad en la competición electoral se establecen algunas medidas respecto a los organismos públicos que realizan encuestas.

¿Quiénes son los principales destinatarios de la regulación?

  • Autores de encuestas y sondeos: deben acomodar la información disponible a los requerimientos de publicidad de la LOREG.
  • Entidades que encargan encuestas y sondeos: pueden ser de muy distinta índole, pero dado que la regulación está enfocada al conocimiento público de sus resultados, serán principalmente medios de comunicación.
  • Organismos públicos que realizan encuestas electorales.

¿Qué contiene la regulación del artículo 69 la LOREG?

La regulación va en la línea de garantizar que las encuestas y sondeos disponen de los elementos básicos por los que podemos presumir que están realizadas correctamente.  Para ello establece obligaciones de publicidad (art. 69.1) y mecanismos de subsanación de la información emanada de las encuestas (arts. 69.4 y 5) . La regulación atribuye a la Junta Electoral la misión de velar para que las encuestas no contengan manipulaciones (arts. 69.2, 3 y 6). Además, con la finalidad de evitar el despliegue de sus potenciales efectos, se establece un periodo de prohibición (art. 69.7); y se regula un mecanismo para favorecer que haya una igualdad de oportunidades en el acceso a los contenidos de las encuestas que realizan organizaciones públicas por parte de las formaciones políticas concurrentes a las elecciones (art. 69.8).

¿Qué información debe acompañar a la publicación y difusión de encuestas electorales?

  • La denominación y domicilio de su autor y de quien hace el encargo.
  • Las características técnicas del sondeo:
    • Sistema de muestreo.
    • Tamaño de la muestra.
    • Margen de error.
    • Nivel de representatividad.
    • Procedimiento de selección de los encuestados.
    • Fechas de realización del trabajo de campo.
  • Las preguntas y el número de personas que han respondido.

¿Qué ocurre si no publico esta información o lo hago de manera incompleta?

Quien incumpla estas previsiones se expone a que la Junta Electoral Central le imponga una multa, sin perjuicio de otras posibles consecuencias. Las infracciones en esta materia prevén multa de 3.000 a 30.000 € (art. 153.2)

En todo caso, la LOREG prevé un procedimiento de subsanación (arts. 69 4 y 5).

En el plazo de 3 días desde que lo requiera la JEC se deberá subsanar indicando:

  • La procedencia de la subsanación.
  • El motivo de rectificación.

La subsanación debe darse a conocer en los mismos espacios o páginas que la información original . Si no es posible cumplir el plazo por la periodicidad del medio se deberá contratar la publicación de esta información en otro medio del mismo ámbito y difusión similar.

En todo caso, hay una crítica importante a la falta de eficacia de esta previsión porque las rectificaciones no tengan la misma repercusión o por su imposibilidad de ser llevadas a cabo en los plazos adecuados.

 

Prohibición de encuestas y sondeos electorales

Uno de los aspectos más conocidos y discutidos respecto a la regulación es la existencia de un periodo en el que se prohíbe su publicación, difusión y reproducción, es decir, que se pueden seguir haciendo, pero no ponerlos en conocimiento público por ninguna vía.

El artículo 69.7 establece este apagón de las encuestas «Durante los cinco días anteriores al de la votación».

Este plazo se establece sobre los días previos en los que se supone que el efecto del conocimiento de las encuestas puede ser más relevante.

Posturas ante la prohibición

La mayoría de la doctrina que se pronuncia sobre la prohibición lo hace en sentido contrario. Las principales razones que se alegan tienen relación con la pérdida de eficacia de esta prohibición:

  • Se ha extendido la práctica de publicar sondeos sobre España fuera de nuestras fronteras para esquivar la prohibición. 
  • La JEC carece de las capacidades y especialización suficiente como para ejercer un control eficaz.

También se ponen en duda los fundamentos de esta prohibición porque:

  • No están claros los efectos de las encuestas, por lo que esta limitación no es objetiva y razonable.
  • La prohibición tampoco sirve para hacer efectiva la subsanación de información.

Afectación a derechos y libertades.

La prohibición es objeto de crítica por su afectación a derechos y libertades básicas.

  • Por un lado, supone una restricción de la libertad de información (comunicar y recibir libremente información veraz).
  • Por otro, porque conlleva una ruptura de la igualdad porque se pueden seguir haciendo encuestas que no se den a conocer, lo que produce que las élites políticas si tengan conocimiento y los ciudadanos no. Además, pone en peor situación a los medios españoles respecto a los extranjeros.

Por otra parte, desde el punto de vista de la opinión pública libre y del ejercicio del sufragio se priva a la ciudadanía de una información que facilitaría la adopción de una decisión de manera más informada.

Otros problemas relacionados con la prohibición en torno a la jornada electoral

  • La prohibición de publicación de encuestas y sondeos el día de la jornada electoral no está expresamente recogida en la LOREG porque alcanza a los 5 días anteriores a la votación. No obstante, la JEC ha establecido que no se pueden dar a conocer hasta el cierre de los colegios electorales (Acuerdo JEC núm. 184/1986, de 18 de junio, entre otros).

     

  • La diferencia horaria con Canarias sigue provocando un problema respecto a los sondeos a pie de urna que se emiten a las 20 h. (hora peninsular). La (insatisfactoria) solución que aporta la JEC es que no se den a conocer en el ámbito de Canarias (Acuerdo JEC núm. 154/2008, de 9 de marzo, entre otros).

¿Qué se prevé sobre los organismos públicos que realizan encuestas?

A grandes rasgos el artículo 69.8 dibuja un sistema para que las fuerzas políticas puedan acceder a los resultados de los sondeos que realizan las entidades públicas en el plazo de 48 horas desde la solicitud.

Para ello, a través de la Instrucción 2/1993, de 26 de abril, la propia JEC se erige como mediadora para asegurar que las formaciones políticas tienen conocimiento de las encuestas que se han realizado.

Esta instrucción obliga a poner en conocimiento de la JEC inmediatamente que se dispone de encuestas electorales, y ésta los comunicará a su vez a las formaciones políticas (no a todas, sino a las concurrentes a los comicios que correspondan al ámbito territorial de la encuesta).

¿Cuáles son las principales líneas de propuesta para mejorar la regulación de la LOREG?

En 2023 he elaborado un catálogo de propuestas sobre la regulación de las encuestas electorales que estará publicado en una obra colectiva coordinada por los profesores Miguel Presno Linera y Carlos Fernández Esquer y que se publicará en 2024.

Las propuestas son muy variadas, algunas de las más habituales son las siguientes:

  • Reducir el periodo de prohibición: hay varias posturas que van desde su completa eliminación a su mantenimiento solo para la jornada de reflexión y/o la de votación.
  • Establecer mecanismos para garantizar la calidad de las encuestas.
  • Aumentar las atribuciones y capacidades de la JEC para ejercer su labor de control sobre esta materia.
  • Ampliar las obligaciones de transparencia de modo que se publiquen las bases de datos de los estudios que se den a conocer.

FUENTES ADICIONALES DE ACCESO ABIERTO QUE SE PUEDEN CONSULTAR:

Videoclase sobre la REGULACIÓN DE LAS ENCUESTAS ELECTORALES por Javier Sierra Rodríguez
Videoclase sobre las ENCUESTAS Y SONDEOS DE OPINIÓN PÚBLICA por Isabel Serrano Maillo

Fecha de última actualización: 20 de noviembre de 2023.

Autor de la entrada: Javier Sierra Rodríguez