Eficacia de los derechos fundamentales entre particulares

Planteamiento de la cuestión:

  • Dice el artículo 9.1. CE “1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico” y el artículo 53.1. CE “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)”.

  • El artículo 53.1. solo indica la vinculación de los poderes públicos específicamente respecto a los derechos y libertades del Capítulo II del Título I. En otras palabras, no cita a los particulares cuando habla de derechos y libertades, pero no se puede negar que afecte también a los particulares en la medida en que son contenidos de la Constitución y así lo afirma el artículo. 9.1 “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

  • Hay un debate doctrinal sobre el alcance de la eficacia de los derechos fundamentales, pero hay consenso en que no solo vinculan a los poderes públicos. Son dos perspectivas sobre la eficacia de los derechos fundamentales en la que distinguimos entre la eficacia vertical (con relación a los poderes públicos) sobre la que no hay dudas; y la eficacia horizontal (entre particulares). La cuestión es determinar si hay condiciones para su eficacia y determinar su contenido e intensidad. 

Contenido de los derechos fundamentales con relación a los particulares

El contenido de los derechos fundamentales no es igual y, por eso, nos encontramos con derechos y libertades que adquieren un mayor sentido cuando se proyectan, bien sobre los poderes públicos, o bien sobre los particulares. 

Frente a los poderes públicos están aquellos que buscan evitar la intromisión de los poderes del Estado en la esfera de libertad de los ciudadanos. Este tipo de derechos y libertades son los que conectan con la ideal del constitucionalismo liberal. También hay otros derechos distintos que son de carácter prestacional vinculados al Estado Social y que están dirigidos igualmente a los poderes públicos.

En sentido contrario, pero no por ello excluyente, hay otros derechos que adquieren su verdadero sentido en la relación entre particulares, porque será entre los particulares el ámbito más habitual en el que actúe la protección de un bien jurídico concreto. En otras palabras, los derechos protegen bienes jurídicos, sin que su destino sea solo frente a los poderes públicos.

Algunos ejemplos:

  • Cuando hablamos de secreto de las comunicaciones no solo nos protege frente a escuchas telefónicas de los poderes públicos, sino también de otros ciudadanos.
  • De hecho, hay derechos en que lo habitual será que su ejercicio condicione o se lleve a cabo con relación a un tercero que no tiene por qué ser un poder público necesariamente. Entre estos ejemplos podríamos citar el derecho a huelga que conlleva una limitación del derecho del empresario. La protección de datos es otro ejemplo en el que vemos como, día a día, este derecho nos protege -o al menos lo intenta- respecto al uso que muchas páginas web hacen de nuestra información.

Límites que se proyectan necesariamente entre particulares

Hay límites expresos establecidos por la CE que se proyectan necesariamente sobre otros particulares y no sobre los poderes públicos.

Por ejemplo, la libertad de expresión que tenemos todos los ciudadanos queda condicionada por el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia, así como por el respeto al resto de derechos fundamentales del Título I de la CE (art. 20.4 CE).

Algunos de estos derechos son derechos de personalidad que solo los pueden tener los ciudadanos y no el Estado, por lo que se refuerza la idea de eficacia entre los particulares. La regla general es que los poderes públicos carecen de derechos fundamentales.

Defensa de los derechos ante su lesión por otros particulares

  1. Ante los poderes públicos

Hay que tener en cuenta que cuando se trata de la actividad de los poderes públicos tenemos la vía preferente y sumaria (art. 53.2 CE), así como el recurso de amparo, sin perjuicio de acudir a otras instituciones como el Defensor del Pueblo (art. 54).

2. ¿Y cómo podemos activar los mecanismos para defender nuestros derechos ante particulares?

En los párrafos anteriores ya hemos visto que los derechos fundamentales vinculan a los particulares. No obstante, podemos preguntarnos qué hacer ante su vulneración, y la respuesta es acudir a su tutela ante los Tribunales de Justicia. Es decir, una persona que vea sus derechos lesionados por otra, podrá ir a la jurisdicción ordinaria.

3. Pero ¿Hace falta un desarrollo legislativo para ello?

Aquí nos planteamos si para ello es preciso que exista legislación de desarrollo para su despliegue. La cuestión es si la necesitan o no para hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria. No hay una respuesta unívoca porque sobre este asunto podemos encontrar posiciones diversas en la doctrina.

En todo caso, las posturas de la doctrina y los principales reparos que resultan son los siguientes:

  • Si la eficacia fuese directa no precisan de legislación y se podrían invocar directamente ante los órganos judiciales. Surgen así algunas incógnitas derivadas como por ejemplo cuál es el contenido de los derechos y cómo los delimitamos si no tenemos un desarrollo legislativo que los concrete. 
  • Si la eficacia fuese indirecta necesitan de legislación para que se pudieran invocar. El problema aquí radica en qué sucedería si el legislador no adopta una norma sobre un derecho concreto, situación en la que no se podría disfrutas de este derecho en las relaciones entre particulares mientras no hubiese actuación del legislador.

Como expresa Presno Linera (2021) la solución que se deriva de la CE de 1978 es que en España estaríamos en una situación a caballo de ambas posturas. Es lo que se ha venido a denominar como eficacia directa matizada. Es otras palabras, la eficacia del derecho no se limita a lo legislado, sino que pueden existir circunstancias en las que sea directamente eficaz sin necesidad de legislación.

¿Y cómo se puede saber? Presno (2021) indica que habrá que atender al tipo de relación concreta entre particulares y a la naturaleza de los derechos en liza: a  «la concreta relación jurídico-privada en función de la naturaleza del propio derecho y de la relación de que se trate, pues ambos pueden hacer variar la posición en la que se encuentra el particular y, con ello, la eficacia del derecho fundamental frente a los particulares.»

¿Y qué ocurre con el recurso de amparo?

El artículo 41.2 LOTC restringe el recurso de amparo “a las violaciones de los derechos y libertades (…), originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional”. Es decir, no contempla llegar al amparo constitucional por conflictos entre particulares.

No obstante, eso no quiere decir que el TC no se haya pronunciado por los conflictos entre particulares. Lo ha hecho, pero no porque se acuda al TC por ese motivo, sino en el marco de un recurso contra una decisión judicial que no ha protegido los derechos adecuadamente.

En otras palabras. Si una empresa vulnera mi derecho a la protección de datos podré acudir a la jurisdicción ordinaria -al margen de otros posibles mecanismos-. En sede jurisdiccional expondré mis motivaciones y pretensiones sobre las que decidirán los órganos judiciales. En el momento en el que haya agotado al vía judicial, si no estoy satisfecho con la resolución, podré acudir al TC, pero no contra el particular que lesionó mis derechos, sino contra la resolución judicial, que es una actuación más de los poderes públicos que sí entra dentro del objeto del recurso de amparo.

Como dice BELADIEZ (2017, pág. 81, nota 11): “en estos casos, la decisión recurrible en amparo no es el acto del particular, sino la resolución judicial que no ha tutelado debidamente los derechos fundamentales del recurrente, lo que determina que la vulneración del derecho fundamental, al imputarse al órgano judicial, haya sido originada por un poder público”.

NOTA: entrada en proceso de modificación

Fecha de última actualización: 20 de noviembre de 2023.

Autor de la entrada: Javier Sierra Rodríguez