Artículo 21 CE
- Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
- En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Derecho de reunión y manifestación
El derecho de reunión es un derecho individual de ejercicio colectivo que cuenta con una larga trayectoria en el constitucionalismo. Está estrechamente vinculado a la libertad de expresión.
Hoy la Constitución española reconoce el derecho de reunión de reunión en su artículo 21. Este artículo pertenece a la Sección 1ª del Capítulo 2º del Título Primero de nuestro texto constitucional. En consecuencia, atendiendo a su régimen jurídico, el derecho de reunión es un derecho fundamental de protección reforzada, que disfruta de las máximas garantías constitucionales posibles.
Además, este derecho se reconoce también en algunos de los textos internacionales de protección de los derechos humanos más importantes, como el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o el artículo 12 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Concepto constitucional.
A la hora de delimitar el contenido del derecho de reunión, el Tribunal Constitucional ha aclarado que no cualquier agrupación espontánea de personas constituye una reunión protegida por la Constitución. Para que una congregación de personas suponga el ejercicio de un derecho fundamental es necesario que estas personas se hayan reunido en virtud de un acuerdo previo para perseguir un fin relacionado con la exposición y el intercambio de ideas. Además, de acuerdo con la literalidad del precepto constitucional, la reunión deberá ser pacífica y sin armas.
El derecho de reunión admite diferentes modalidades: si se ejerce en un lugar cerrado, estaremos ante una “reunión”; si se ejerce en un lugar abierto, estaremos ante una “concentración”; y, por último, si se ejerce en un lugar de tránsito púbico y, además, sus integrantes se desplazan a lo largo de un itinerario determinado, estaremos ante una “manifestación”. De acuerdo con la Constitución, ninguna de ellas requiere para su ejercicio una autorización previa. No obstante, cuando este derecho sea ejercido en un lugar de tránsito público, será necesario dar comunicación previa a la autoridad, para que esta pueda garantizar la seguridad de os manifestantes y adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de otros derechos constitucionales que pudieran verse afectados.
De acuerdo con el artículo 21.2 de la Constitución, solo se puede prohibir una concentración o una manifestación cuando existan “razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”. El Tribunal Constitucional en su jurisprudencia suele tomar como punto de partida que el espacio urbano no solo es un ámbito de circulación, sino también un ámbito de participación. En consecuencia, solo en supuestos muy concretos podrá apreciarse que hay una alteración del orden público con peligro para personas o bienes. Debe existir un temor fundado y razonable de que hay un riesgo para personas o bienes, no basta con que exista una mera sospecha de tal riesgo. En general, en esta materia el Tribunal exige una observancia particularmente escrupulosa del principio de proporcionalidad. La razón última de esta exigencia es la conexión que existe entre el derecho de reunión y la libertad de expresión, cuyo respeto es esencial en cualquier régimen democrático.
Autora de la entrada: Laura Hernández Llinas
Fecha de última actualización: 10/12/2024