La integración cristalizada en Europa tras la Segunda Guerra Mundial, a partir de los acuerdos que dieron luz a las entonces Comunidades Europeas, actual Unión Europea, supone un salto cualitativo en el proceso de integración política; también, lógicamente, en las posibilidades de que goza tal organización política de generar Derecho. La singularidad del mismo puede explicarse a partir de dos principios: autonomía y efecto directo
- Autonomía
Se predica especialmente frente al Derecho de los Estados. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia Van Gend en Loos de 5 de febrero de 1963, consideró a este Derecho “independiente de la legislación de los Estados miembros (…) representa un nuevo Ordenamiento Jurídico internacional (…) cuyos sujetos de derecho no son sólo los Estados miembros sino también los individuos».
2. Efecto directo
Este Derecho despliega plena eficacia en todos los Estados miembros desde el momento de su entrada en vigor. Merced a este principio, el Derecho de la Unión Europea no se somete a los principios, ni a los modos de producción normativa, ni a los límites establecidos en las Constituciones de los Estados miembros; su validez y su eficacia no dependen de disposiciones o decisiones nacionales, sino de los Tratados constitutivos de la propia Unión.
Cabe dividir este Derecho en Derecho originario y Derecho derivado
2.1. Se denomina Derecho originario a:
a) Las normas contenidas en los tratados que dan vida a la Unión, a sus instituciones y, por tanto, al propio ordenamiento de la Unión Europea. Fueron el Tratado de la Comunidad Económica del Carbón del Acero, firmado en París el 18 de abril de 1951 y que entró en vigor el 23 de julio de 1952, y los Tratados de Roma, firmados el 25 de marzo de 1957 y que entraron en vigor el 1 de enero de 1958.
b) Las modificaciones de estos tratados que han de recogerse también en los mismos, y que tienen la misma naturaleza que los tratados constitutivos. El Derecho originario comprende pues no sólo los tratados constitutivos, también los tratados que los han modificado, al cabo de los años con una profundidad tal que, en rigor, es más preciso referirse a su sustitución. Dejando a un lado no pocas modificaciones parciales, las reformas generales de los Tratados que han marcado sucesivos hitos en el proceso de integración europea son:
- El Acta Única Europea firmada el 17 de febrero de 1986 (entró en vigor el 1.7.1987).
- El Tratado de la Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992 (en vigor desde el 1.11.1993), y que coloca, por encima de las originarias Comunidades, una nueva estructura, la Unión Europea, regida por su propio Tratado (TUE).
- El Tratado de Amsterdam firmado el 2 de octubre de 1997 (con entrada en vigor el 1.5.1999).
- El Tratado de Niza firmado el 26 de febrero de 2001 (vigente desde el 1.2.2003).
- El Tratado de Lisboa, de 13 de diciembre de 2007, que entró en vigor el 1 de enero de 2009. En él se afirma que la Carta de Derechos Fundamentales del año 2000, en su versión de 2007, tiene el mismo valor que los Tratados.
En este momento, los Tratados en vigor son tres: el Tratado de la Unión Europea (TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Tratado Euratom).
c) Los actos de naturaleza convencional que se producen con motivo de las adhesiones de nuevos Estados miembros. Este Derecho originario se fundamenta en el consentimiento de los Estados miembros, formado a través de los procedimientos previstos en las Constituciones de cada uno de ellos y manifestado en forma solemne, de cara a la comunidad internacional, a través de la correspondiente ratificación de los Tratados.
Las normas de Derecho originario gozan de primacía sobre las demás normas de Derecho de la Unión Europea, que no pueden contradecirlas.
2.2. Se denomina Derecho derivado al producido por las instituciones de la Unión que han sido puestas en pie por el Derecho originario. El Derecho derivado se ciñe, naturalmente, al ámbito de competencias propias de la Unión Europea; y estas sólo son las establecidas en los Tratados. Por eso, las normas de Derecho originario son de rango superior a las normas de Derecho derivado, que no pueden contradecirlas. Para garantizarlo se establecen una serie de procedimientos ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular los recursos de anulación, de omisión y la cuestión prejudicial. Conforme al art. 288 TFUE, “para ejercer las competencias de la Unión, las instituciones adoptarán reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes”.
- Reglamento: es una fuente obligatoria en todos sus elementos. Es directamente aplicable e incide de forma inmediata en el ordenamiento constitucional de los Estados miembros, sin necesidad de ningún desarrollo normativo por parte de los poderes estatales. Los derechos y obligaciones que en él se contienen son ejercitables y exigibles por el ciudadano de cada Estado miembro. Se integra en los ordenamientos jurídicos nacionales a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, desplegando su eficacia desde la fecha que él mismo fije o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación (artículo 254 TCE). Los ordenamientos nacionales, a lo sumo, podrán desplegar una actividad administrativa, en orden a asegurar su aplicación.
- Directiva: puede tener como destinatarios a Estados concretos o, más comúnmente, a todos ellos. Establece un resultado que debe alcanzarse, y deja a los Estados miembros, obligados a adecuar su legislación a la normativa de la Unión, la elección de la forma y de los medios para lograrlo, fijándoles un plazo al efecto. Los Estados, a fin de alcanzar los objetivos marcados por la directiva, deben por su parte adoptar disposiciones que, en su caso, modifiquen o deroguen las normas vigentes en su territorio; se denomina trasponer o incorporar la directiva. La norma nacional de trasposición o incorporación, como norma estatal que es, puede ser modificada posteriormente por el propio Estado; pero éste sigue vinculado a la directiva, de modo que ninguna modificación puede apartarse de las disposiciones de la norma de la Unión Europea.
- Decisiones: son actos obligatorios en todos sus elementos para todos sus destinatarios, pero sólo vinculan a los individuos o a los Estados a los que van dirigidos. Inciden en la esfera jurídica de los individuos y crean en ellos derechos y obligaciones, mas carecen de la generalidad característica, al menos en teoría, de las fuentes del Derecho.
- Recomendaciones y dictámenes: Son actos no obligatorios. En las recomendaciones se sugiere a los destinatarios un comportamiento determinado, sin obligarlos jurídicamente a adoptarlo. Los dictámenes evalúan una situación o un proceso. Al no ser vinculantes, tampoco se prevé su adopción por procedimientos legislativos. Sin embargo, sí pueden tener alcance como instrumentos de interpretación.
Autor de la entrada: Jorge Alguacil González-Aurioles
Fecha de última actualización: 25/09/2024