Artículo 18 de la Constitución Española
- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
- El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
- Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
- La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Protege como derechos fundamentales seis derechos autónomos, íntimamente vinculados a la dignidad y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) y relacionados con la protección de la vida privada o privacidad.
- Derecho al honor: derecho al respeto de la reputación personal y del prestigio social o reconocimiento de nuestra dignidad como personas por parte de los demás. La valoración de la vulneración del derecho tendrá en cuenta la relevancia pública del personaje, el grado de afectación a su vida profesional o privada y la repercusión social de cualquier intromisión ilegítima.
- Derecho a la intimidad personal y familiar: derecho a disfrutar de una esfera reservada en la que desarrollar una vida personal y familiar libre y plena, excluida del escrutinio público e intromisiones por parte de terceros.
- Derecho a la propia imagen: facultad de preservar la imagen personal y su proyección externa ante intromisiones ilegítimas de terceros (divulgación, reproducción o publicación sin autorización).
- Derecho a la inviolabilidad del domicilio: por ser el ámbito donde la persona desarrolla su intimidad personal y familiar, y por extensión también a segundas viviendas, habitaciones de hotel, vehículos o caravanas. El titular puede consentir la entrada o, de lo contrario, será necesaria la autorización de la entrada por resolución judicial salvo en situaciones de flagrante delito o de urgente necesidad (con el fin de evitar daños inminentes y graves a las personas o cosas, como en casos de catástrofes naturales).
- Secreto de las comunicaciones (salvo resolución judicial): protección de la confidencialidad de las comunicaciones, en garantía de la libertad individual y del proceso de comunicación, al margen de su contenido, en tanto comunicaciones que deben resguardarse de las intromisiones de los poderes públicos y de los particulares. El secreto cubre tanto el contenido como la identidad subjetiva de los interlocutores. Además de las telegráficas, postales y telefónicas, cabe incluir las efectuadas por correo electrónico, chats o cualesquiera mediante algún instrumento técnico.
- Derecho a la protección de datos: poder de control de cada persona sobre los datos que la identifican, su uso, su destino y la correlativa facultad de oposición a su uso para fines distintos a aquellos que justificaron su obtención y que puedan afectar a los derechos de la persona. Por ello se imponen limitaciones a su tratamiento, con especial deber de protección de los “datos sensibles” (los relativos a la salud y los que afecten a la ideología, religión o creencias).
Regulación: art. 18 Constitución Española; art. 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; art. 12 Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 17 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Autora de la entrada: Ana Caparrós Gadea
Fecha de última actualización: 30/11/2024