Derecho de Huelga (art. 28.2 CE)

Artículo 28.2 CE

Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

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Concepto:

  •  Se trata del reconocimiento del derecho a hacer huelga para la defensa de los intereses.
  • La CE no define qué debe entenderse por huelga, aunque supone una cesación colectiva del trabajo.
  • Es un derecho acorde a la idea de Estado Social y Democrático de Derecho, de manera que se legitiman los medios de defensa de colectivos socialmente dependientes.
  • Es un derecho vinculado con otros como el derecho de sindicación. También está relacionado con otros muchos derechos que son necesarios para visibilizar las demandas y que van más allá de la mera cesación del trabajo: derecho de reunión y manifestación, etc.

Regulación

Más allá de su reconocimiento en el Estatuto de los Trabajadores y otra normativa, no ha sido regulado con posterioridad a la Constitución.

Su regulación principal se contiene en el preconstitucional Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo en aquellos extremos que no son contrarios a la CE y bajo la interpretación del Tribunal Constitucional, en particular la STC 11/1981, de 8 de abril.

Se podría plantear que el RD sobre el derecho a huelga choca con la reserva a ley orgánica para la legislación que desarrolle derechos fundamentales. Sin embargo en la STC 11/1981 en su F.J. 5 se declaraba que no existía retroactividad de la reserva de ley orgánica.

Contenido esencial

El núcleo esencial de este derecho consiste en la cesación del trabajo, en cualquiera de las manifestaciones o modalidades que puede revestir (FJ 10 STC 11/1981) .

Se trata de una libertad del trabajador, tanto de declararse en huelga, como de elegir la modalidad de huelga. Conlleva la suspensión de la relación jurídica del trabajo y del salario 

El respeto al contenido esencial del derecho es compatible con:
  • La regulación de las modalidades de huelga que puedan considerarse abusivas (siempre que lo haga justificadamente)
  • Someter el ejercicio del derecho a formalidades.
    • Estas formalidades no podrán ser arbitrarias y deben estar justificadas en la protección de otros bienes y derechos constitucionales.
    • Las formalidades no pueden ser tan rígidas que vacíen de contenido el derecho.
 
 

Límites

La CE realiza una remisión a Ley para el establecimiento de las garantías de servicios mínimos, lo que va a suponer un límite al ejercicio del derecho de huelga.

Se trata de un concepto jurídico indeterminado. El TC se refiere a los servicios mínimos como actividades de las que derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida en Comunidad.

Por ello, su prestación tiene prioridad respecto al derecho de huelga: «cede cuando con ello se ocasiona o se puede ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas experimentarían si su reivindicación o pretensión no tuviera éxito»  (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 18).

En todo caso, el derecho a huelga, como el resto de derechos fundamentales no es absoluto y puede venir limitado por con base en otros derechos fundamentales y libertades públicas y bienes protegidos constitucionalmente.

Titularidad

  • Es un derecho de titularidad individual , pero de ejercicio colectivo y concertado. No obstante se podría defender que se trata de un derecho de titularidad múltiple por su naturaleza grupal (Gómez Sánchez, 2023: 173)
  • Corresponde a los trabajadores, no a otros tipos de personas.
  • Implica la existencia de otra parte: empresa, administración, etc.
  • Facultades: trabajadores, representantes y organizaciones sindicales
  • Hay colectivos que tienen restricciones respecto a este derecho: miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, miembros de las FF. AA., entre otros.

Limitación de derechos de los empresarios

Este derecho del trabajador tiene como contrapartida una limitación al derecho del empresario que no puede adoptar medidas para dejar sin efecto una huelga o tomar medidas de represalia.

Así, no podrá haber una reacción del empresario que conlleve:

  • El cierre patronal reconocido en el art. 37 CE. 
  • Contratar a personas para sustituir a los huelguistas.
La STC 11/1981 se expresa en su FJ 9 del siguiente modo:

«Es derecho de los trabajadores colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de ese modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa».

Fecha de última actualización: 19 de diciembre de 2024.

Autor de la entrada: Javier Sierra Rodríguez

Bibliografía:

Gómez Sánchez, Y. (2023). Constitucionalismo Multinivel: Derechos Fundamentales (6ª ed.). Madrid: Sanz y Torres. págs. 557 y ss.