Decreto Ley y Decreto Legislativo

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La Constitucion española contempla dos tipos de normas emanadas del Poder Ejecutivo a las que otorga el rango de ley: el decreto-ley y el decreto legislativo. Aunque en ambos casos se trata de normas con rango de ley emanadas del Gobierno, presentan diferencias sustanciales. El decreto-ley responde a una iniciativa del Gobierno en casos de “extraordinaria y urgente necesidad”, mientras que el decreto legislativo obedece a una delegación legislativa que el Parlamento realiza en favor del Gobierno. Veamos a continuación las características de cada una de estas normas.

Decreto-ley

El decreto-ley, regulado en el artículo 86 de la Constitución, es un medio para reaccionar ante situaciones extraordinarias a las que no podría hacer frente con eficacia el procedimiento legislativo ordinario, tampoco a través del procedimiento de urgencia. Se caracteriza por su carácter excepcional y por sus límites materiales.

La apreciación de la concurrencia del presupuesto habilitante – el supuesto de extraordinaria y urgente necesidad – corresponde al Gobierno, sin perjuicio de los posteriores controles a los que luego se verá sometida su decisión. Está compuesto por tres requisitos:

  1. Necesidad de dictar una norma jurídica con rango y fuerza de ley.
  2. Existencia de una situación extraordinaria e imprevisible.
  3. Urgencia en la respuesta legislativa.

El propio art. 86 CE en su apartado primero establece las materias vedadas al decreto-ley, que son: 1. el ordenamiento de las instituciones básicas del Estado; 2. los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I; 3. el régimen de las Comunidades Autónomas; y 4. el derecho electoral general. Por su amplitud, el Tribunal Constitucional ha optado por dar una interpretación restrictiva a esta limitación para permitir su utilización por el Gobierno.

Una vez que se dicta el decreto-ley y que es publicado en el BOE, entra en vigor. Sin embargo, no basta con la decisión del Gobierno, sino que es necesaria la participación del Parlamento, una participación que en el caso de los decretos leyes tiene lugar a posteriori. Establece al respecto el art. 86.2 CE que “(l)os Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario”. Así, el Congreso puede:

  1. Convalidar el decreto-ley, en cuyo caso la norma adquiere carácter definitivo (pierde su vigencia provisional, pero no transforma su naturaleza).
  2. No convalidarlo, supuesto en que se produce la derogación expresa del decreto-ley.

El párrafo tercero del art. 86 CE contempla el fenómeno de la conversión del decreto-ley en ley, en virtud del cual las Cortes pueden tomar la decisión de tramitar el decreto-ley como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

Decreto legislativo

Regulado en los arts. 82-85 CE. El art. 82.1 CE establece que “(l)as Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior”. En este caso no es el Gobierno quien tiene la iniciativa, sino que se produce una delegación por parte de las Cortes en el Gobierno para que este último dicte normas con igual valor que las que emanan de las Cortes. Se produce, por tanto, una cesión individualizada de la atribución de dictar normas con rango de ley en favor del Gobierno. Este mecanismo está pensado esencialmente para abordar materias complejas que requieren especialización técnica. Como consecuencia, la intervención del Parlamento en esta ocasión se produce al inicio.

La delegación legislativa puede otorgarse:

  1. Por una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. Aquí el Gobierno debe desempeñar una labor puramente técnica de sistematización.
  2. Mediante una ley de bases, cuando su objeto sea la formación de textos articulados en los que el Gobierno puede innovar la realidad jurídica existente. Según el art. 82.4 CE “(l)as leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio”.

El art. 82.3 CE establece algunas limitaciones comunes a ambas modalidades:

  • La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio.
  • La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma
  • No podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.

Autora de la entrada: Penélope Oliva Boza

Fecha de última actualización: 10/12/2024