Composición del CGPJ

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COMPOSICIÓN DEL CGPJ

El art. 122 CE define al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) como “el órgano de gobierno del Poder Judicial”. Los constituyentes diseñaron este órgano, novedoso en la historia constitucional española, para reforzar la independencia de los jueces frente al Poder Ejecutivo. El objetivo era sustraer del ámbito de este último ciertas competencias sobre la situación y la carrera de jueces y magistrados (decisiones sobre nombramientos, ascensos y ceses…), que el Gobierno había ejercido hasta entonces y que tradicionalmente le habían permitido influir en los jueces y condicionar su actuación. La solución adoptada por nuestros constituyentes es una de las posibles en un Estado de Derecho, aunque no es la única, ni siquiera la más generalizada.

El CGPJ es un órgano constitucional, que no forma parte de ninguno de los tres poderes tradicionales del Estado, y que goza de una posición de autonomía para poder desempeñar correctamente su función, autonomía presupuestaria, organizativa y normativa.

El art. 122. 3 CE establece que “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

De acuerdo con este artículo, forman parte del Consejo: el presidente (que será el Presidente del Tribunal Supremo), y veinte vocales, que pueden dividirse en dos grupos:

  • Ocho vocales elegidos por las Cortes Generales, cuatro por cada Cámara (Congreso y Senado), por mayoría de tres quintos, entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional; son los conocidos como “vocales juristas”
  • Y otros doce vocales, elegidos entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que señale la ley orgánica; son los conocidos como “vocales judiciales”. El sistema de elección de estos doce vocales, que se remite a la ley orgánica, queda en manos del legislador, que ha establecido ya tres sistemas distintos sin que parezca posible encontrar uno que satisfaga a partidos políticos, y jueces y magistrados.

El primer sistema lo estableció la primera LO reguladora del CGPJ (la LO 1/1980), que creó un sistema mediante el cual esos doce vocales eran elegidos entre los propios jueces y magistrados pertenecientes a todas las categorías judiciales; para ello se estableció un sistema electoral a través del cual se elegía a tres magistrados del Tribunal Supremo, seis magistrados y tres jueces, que, una vez elegidos, pasarían a formar parte del CGPJ como los doce vocales de procedencia judicial. 

El segundo sistema se estableció en la LOPJ aprobada en 1985 por unas Cortes Generales en las que tenía una amplia mayoría el PSOE. Hay que señalar que el CGPJ había sido muy hostil con el Gobierno de este partido político y que la aprobación de esta ley resolvió esa situación atribuyendo a las Cortes Generales la elección de los doce vocales de procedencia judicial: seis por cada Cámara, por mayoría de tres quintos, es decir, la misma que la Constitución establece para los vocales no judiciales, aunque los doce citados debían ser elegidos entre jueces o magistrados en servicio activo.

Este cambio se justificó argumentando que el Consejo era el órgano de gobierno del Poder Judicial, y no un órgano corporativo, ni representativo de intereses profesionales (como podía terminar siendo, dado el sistema de elección anterior), y que lo coherente en un ordenamiento democrático, en el que todos los poderes emanan del pueblo, era que fuesen las Cortes, las representantes de ese pueblo soberano, quienes designaran a todos los miembros del CGPJ. Para ello, eso sí, se exigía una mayoría cualificada, en orden a garantizar que la composición del Consejo no respondiera a una mayoría parlamentaria concreta. Sin embargo, un amplio sector de la judicatura entendió que esta reforma les privaba del derecho a participar en la elección de los miembros de su órgano de gobierno, derecho que ellos consideraban implícito en la composición establecida por la Constitución.

La oposición interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el nuevo sistema. El Tribunal Constitucional desestimo el recurso y en su sentencia afirmó la conformidad con la Constitución de los sistemas que hasta entonces se habían establecido, aunque advirtió que el nuevo sistema podía frustrar la finalidad señalada en la Constitución (que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en la sociedad y, especialmente en el seno del Poder Judicial), en el caso de que las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, atendieran solo a la división de fuerzas existentes en su propio seno, y distribuyeran los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza mayoritaria de éstos. 

El tercer sistema, actualmente vigente, se estableció en 2001, fruto del llamado Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia al que llegaron el PP, con una mayoría holgada en el parlamento, y el PSOE, entonces en la oposición. De acuerdo con este nuevo sistema, que es una solución intermedia entre los dos anteriores, los doce vocales de procedencia judicial siguen siendo designados por las Cortes Generales, seis por cada cámara, pero a partir de una lista de treinta y seis candidatos que elaboran, de acuerdo con un criterio de proporcionalidad, las asociaciones profesionales de jueces y magistrados, y un 2% de los miembros de la carrera judicial que no pertenezcan a ninguna de las asociaciones existentes. De los treinta y seis candidatos, elegirá primero seis el Congreso y luego, de los veinticuatro restantes, seis el Senado.

Este sistema parecía haber satisfecho a los dos partidos mayoritarios y a los miembros del Poder Judicial, sin embargo, en 2013 se introdujeron algunas modificaciones, entre la que destaca el hecho de que ya no hay límite de candidatos: puede presentarse como tal cualquier juez con el aval de 25 de sus compañeros o de una asociación profesional. Ello amplía notablemente las posibilidades de actuación de las Cámaras y reduce correlativamente la trascendencia de la propuesta procedente de los propios jueces.

Es evidente que en la garantía de la independencia del CGPJ resulta determinante el sistema de elección de sus miembros. Desde 1985, cuando se estableció que la elección de todos los miembros del Consejo correspondería a las cámaras parlamentarias, se ha hecho realidad aquello contra lo que advertía el Tribunal Constitucional en la STC 108/1986: los partidos políticos votan de acuerdo con un “sistema de cuotas”, mediante el cual se reparten el número de vocales de manera proporcional al peso de cada partido en las Cortes. De este modo, cada partido propone r a quienes, cumpliendo con los requisitos exigidos, son afines a sus propias posturas. La intervención de las asociaciones de jueces, ofreciendo candidatos, no evita este resultado. Para resolver este problema se han presentado distintos tipos de propuestas, que van desde la modificación del sistema de elección de miembros del CGPJ hasta la de objetivar las competencias más delicadas que ejerce este órgano, por ejemplo, las decisiones sobre ascensos y destinos, limitando así su margen de discrecionalidad y haciendo más inocua la adscripción política de sus miembros.

Autora de la entrada: María Salvador Martínez

Fecha de última actualización: 18/04/2023