Principios del Estado Autonómico

Infografía sobre los principios del Estado autonómico
Test sobre los principios del Estado autonómico

PRINCIPIOS DEL ESTADO AUTONÓMICO

Los principios del estado autonómico están previstos y regulados en la Constitución Española (CE) y en los Estatutos de Autonomía (EA).  En este sentido, el art. 2 CE es claro e inequívoco cuando proclama la indisoluble unidad de la Nación, patria común e indivisible que reconoce y garantiza, de una parte, el derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones, pero de otra, la solidaridad entre ellas. Autonomía no es ni autodeterminación ni menos aún independencia.

Atendiendo a la Jurisprudencia del TC, cabe mencionar que las CC.AA. gozan, ciertamente, de una verdadera autonomía política [STC 25/1981]. Y que el Estatuto de Autonomía CA no es expresión de soberanía sino de autonomía, lo que significa que se trata de un poder limitado, que no se opone al principio de unidad y que en ningún modo puede considerarse poder constituyente, estando, por tanto, dentro de la CE (art. 2CE) [STC 4/1981]. La autonomía no conlleva soberanía, pues aquélla nace y deriva de la CE, única norma que es expresión de la única soberanía existente, a saber, la de la nación española en su conjunto. 

Del máximo interés y de lectura obligada resulta la STC 114/2017 dictada en el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 19/2017, de 6 de septiembre, denominada «del referéndum de autodeterminación» que deja sentado -entro otros- (i) que la CE es fruto de la determinación de la Nación soberana por medio de un sujeto unitario, el pueblo español, en el que reside aquella soberanía y del que emanan los poderes del Estado; (ii) que la soberanía de la Nación, residenciada en el pueblo español, conlleva necesariamente su unidad; (iii) que España es un estado único, común para todos y en todo el territorio, sin perjuicio de su articulación compuesta o compleja por obra del reconocimiento constitucional de autonomías territoriales; (iv) que el art. 1.2 CE es la base de todo nuestro ordenamiento jurídico.

Hay, además, una idea central que cabe añadir, a saber, que el «derecho de autodeterminación» con toda evidencia, «no está reconocido en la Constitución» [STC 42/2014, FJ 3.b), y ATC 122/2015, de 7 de julio, FJ 5] y que tampoco forma parte de nuestro ordenamiento por vía de tratados internacionales de los que España sea parte (art. 96 CE)  [FJ2]. Por lo tanto, no cabe hablar de «soberanías» distintas a la soberanía del pueblo español, en su conjunto.

 

Habiendo dejado sentado lo anterior, no es menos cierto que la CE reconoce la autonomía, pero siempre dentro de la CE. España es un Estado descentralizado que se divide en Estado central, CC.AA. y Entidades Locales (Título VIII CE).

La CE consagra unos determinados principios constitucionales en materia de estado autonómico que son: (i) unidad; (ii) igualdad; (iii) libertad de circulación y (iv) las limitaciones constitucionales a través de dos instrumentos: las leyes de armonización y el de intervención de la autonomía del art. 155 CE.

Además, se reconoce el principio autonomía en la gestión de sus intereses y de autonomía financiera (art. 137 CE) y la realización efectiva del principio de solidaridad, conducente al equilibrio entre CC.AA. en términos económicos que sea adecuado y justo estando prohibido la existencia de privilegios económicos o sociales (art. 138 CE). No cabe tampoco la discriminación por razón el territorio, pues todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de España, ni tampoco se puede obstaculizar la libre circulación de personas y bienes (art. 139 CE). Principios como la cooperación multilateral o sectorial (Estado y todas CC.AA.) y cooperación bilateral Estado y C.A., la lealtad constitucional y la prohibición de federación entre CC.AA. rigen también el estado autonómico español.

Respecto a los Estatutos Autonomía (EA) cabe destacar que la CE prevé dos vías de acceso a la autonomía (art. 143 y 151 CE). Es la norma institucional básica, pero siempre dentro de la CE, formando, por tanto, parte integrante del ordenamiento jurídico. Es norma compleja ya que se aprueba por Ley Orgánica en Cortes Generales. La STC 76/1988 se refirió al EA como norma fundacional de la Comunidad Autónoma.

Cabe identificar un contenido mínimo en un Estatuto de Autonomía, según la CE. Así, debe incluir la denominación de la C.A. acorde con su identidad histórica, la delimitación territorial, la organización y sede de instituciones autónomas propias y, en fin, las competencias asumidas dentro de la CE y bases del traspaso de servicios.

Disponen, además, de un procedimiento para la reforma estatutaria que ha de ajustarse al procedimiento establecido en los propios Estatutos y que exigirá la celebración de un referéndum si la vía de acceso fue el 151 CE. En todo caso, es necesaria la aprobación por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. Otra característica del Estatuto de Autonomía es que su relación respecto de las leyes autonómicas es de superioridad (STC 36/1981).

Por último, es menester referirnos a los mecanismos para la resolución de conflictos en materia autonómica que son: (i) diálogo; (ii) cooperación; (iii) la intervención del Tribunal Constitucional en los supuestos de conflictos de competencias (del Estado con las CC.AA. y los de éstas entre sí) y en el control de constitucionalidad de leyes autonómicas.

Autor: Salvador Rodríguez Artacho

Fecha de última actualización: 10/09/2023