Objeción de conciencia (art. 30.2 CE)

INFOGRAFÍA sobre la objeción de conciencia
TEST sobre la OBJECIÓN DE CONCIENCIA

LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA DEL ARTÍCULO 30.2 CE

El artículo 30, en su apartado 2 hace referencia a la objeción de conciencia que se proyecta sobre las obligaciones militares, se trata de un derecho que abarca solo a uno de los ámbitos en los que se puede ejercer la objeción de conciencia. Expresa el artículo 30.2 CE: “La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria”.

Como se puede observar, el artículo 30.2 CE se incardina en la vertiente de la defensa de España como obligación (el derecho de defender a España consta en el artículo 30.1 CE). En todo caso, la Constitución se remite a lo que establezca la legislación para las obligaciones militares, que recogió una prestación social sustitutoria.

Hay que recordar que la objeción de conciencia era delito hasta que se publicó el Real Decreto 3011/1976, de 23 de diciembre. Sin embargo, en periodo constitucional no se legisló hasta la aprobación de la Ley 48/1984, de 26 de diciembre, reguladora de la objeción de conciencia y de la prestación social sustitutoria (posteriormente por la Ley 22/1998, de 6 de julio). Finalmente, la Ley 17/1999, de 18 de mayo, del Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas suprimió el servicio militar obligatorio. 

La previsión constitucional de la objeción de conciencia como objeto de recurso de amparo

El artículo 53.2 de la CE expresa: «Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30».

Es decir, que la Constitución prescribe el procedimiento preferente y sumario para los artículos 14 a 29 CE, mientras que el recurso de amparo se prevé para los anteriores y para la objeción de conciencia del artículo 30.

La inclusión de la objeción de conciencia como objeto de procedimiento preferente y sumario por la vía legislativa

Pese a no estar recogida expresamente la objeción de conciencia del 30.2 CE entre los derechos que cita el artículo 53.2 CE para el procedimiento preferente y sumario, no se excluye, simplemente, se omite.

En otras palabras, nada impide que el legislador incluya a las vulneraciones de la objeción de conciencia para el acceso a un procedimiento preferente y sumario como efectivamente se llevó a cabo por la actuación del legislador.

Fue el legislador quien incluyó que las vulneraciones del derecho a la objeción de conciencia pudiesen acogerse a este procedimiento en la línea de equiparar este derecho al resto de derechos fundamentales.

Las razones

En este punto es necesario indicar que existían razones para la asimilación de la objeción de conciencia del artículo 30.2 CE con otros derechos fundamentales, dado que la objeción de conciencia se podría considerar una concreción de la libertad de conciencia que tiene una íntima relación con la libertad ideológica que sí está comprendida entre los derechos de la Sección I del Capítulo II del Título I. En todo caso, a lo largo del tiempo ha existido cierto debate a si la objeción de conciencia era un derecho constitucional y, a su vez, si tenía carácter de derecho fundamental. Como menciona OLIVER ARAUJO (1996), “la cuestión de la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia ha sido (…) objeto de profundas controversias en la doctrina. Controversias alimentadas por la  -al menos en apariencia- titubeante jurisprudencia del Tribunal Constitucional en este punto”.

En todo caso y por las fechas en la que se habilitó el procedimiento preferente y sumario para las vulneraciones del artículo 30.2 CE hay que destacar la STC 15/1982, de 23 de abril, en la que según OLIVER ARAUJO “el Tribunal Constitucional pareció inclinarse bastante claramente por conceptuar la objeción de conciencia como un derecho fundamental”. Posteriormente su jurisprudencia fue en otro sentido, sobre la que se remite a las referencias respecto a la objeción de conciencia del manual de GÓMEZ SÁNCHEZ (2020: 421 y ss.).

Evolución de la regulación sobre los recursos ante vulneraciones de la objeción de conciencia

El artículo 45 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (actualmente derogado) indicaba que ante violaciones del derecho a la objeción de conciencia se podría interponer recurso de amparo una vez que fuese ejecutiva la resolución que obligase a prestar el servicio militar. Con ello el conocimiento de las posibles vulneraciones de la objeción de conciencia se depositaba en el Tribunal Constitucional, lo que venía a generar una carga de casos directamente ante el TC.

Ante este contexto, la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, hizo una doble corrección en el sistema de protección jurisdiccional de la objeción de conciencia del artículo 30.2 CE con la intención expresada en su preámbulo de asegurar las garantías del objetor mediante “recursos jurisdiccionales por la vía del procedimiento acelerado de protección de los derechos fundamentales que, aunque no prevista expresamente en la Constitución para la objeción de conciencia, ofrece un trámite protector especialmente rápido a la vez que permite evitar una sobrecarga de recursos ante el Tribunal Constitucional”.

Así, por un lado, habilitó que se pudiese acceder al procedimiento previsto para los derechos fundamentales bajo los principios de preferencia y sumariedad, y por otro, eliminó el artículo 45 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de manera que a partir de entonces las vulneraciones del derecho a la objeción de conciencia deberían seguir y cumplir con los requisitos ordinarios para la interposición de un recurso de amparo (agotamiento de las vías de recurso ordinarias).

En concreto, el artículo 1 de la Ley Orgánica que operó esta reforma se expresaba en los siguientes términos: “1. Contra las resoluciones del Consejo Nacional de Objeción de Conciencia que denieguen la solicitud de declaración de objeción de conciencia o que tengan un efecto equivalente, podrá interponerse, de conformidad con las normas que regulan la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, el correspondiente recurso. 2. Contra las resoluciones judiciales recaídas en los procedimientos señalados en el apartado anterior podrá interponerse recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional”.

Finalmente, cabe apuntar, tal y como relata FIGUERUELO (1985: 233) que esta opción por el acceso al procedimiento preferente y sumario que se articuló a través de la L.O. de reforma de 1984 no era algo nuevo, dado que “el deseo de conferir tal sistema de garantías apareció ya en el proyecto de Ley sobre Objeción de Conciencia de fecha 1 de diciembre de 1983”.

BIBLIOGRAFÍA CITADA Y PARA AMPLIAR:

Autor: Javier Sierra Rodríguez

Fecha de última actualización: 30/07/2023