El artículo 10.2 CE y la interpretación en materia de derechos fundamentales
Penélope Oliva Boza (UNED)
Curso de última actualización: 2025/2026
Introducción
La Constitución española (CE) contempla en su artículo 10.2 un precepto especifico que establece cómo deben interpretarse las normas relativas a los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico español. En virtud de este precepto:
«Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España».
Así, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y cualesquiera normas relacionadas con ellos deberán ser interpretados de conformidad con los tratados internacionales suscritos por España en la materia.
En concreto, en la STC 32/2019, de 28 de febrero, FJ 6, se identifican «las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce» con los derechos contenidos en los arts. 14 a 29 CE, más la objeción de conciencia del art. 30.2 CE.
Si tenemos en cuenta que a nivel europeo es posible distinguir tres tipos de catálogos de derechos fundamentales, cada uno dotado de su propio órgano de interpretación y garantía: el catálogo doméstico o nacional con que cuenta cada Estado y su respectivo intérprete supremo; el establecido a través de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) y la interpretación que sobre los mismos realice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH); y, además, el relativamente reciente sistema emergido en el ámbito de la Unión Europea a través de la Carta de Derechos Fundamentales y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE); no resulta extraño que el art. 10.2 CE se haya convertido en una de las piezas claves del texto constitucional, adquiriendo un papel esencial al tratarse del precepto que abre las puertas a la interpretación de nuestros derechos fundamentales de conformidad con el contexto internacional.
Los tratados sobre Derechos Humanos y su ubicación peculiar en el sistema de fuentes
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional define el mandato del art. 10.2 CE como “un principio fundamental de interpretación de la Constitución” (STC 23/2020, de 13 de febrero, FJ 6), lo que sitúa a los tratados sobre Derechos Humanos en una posición peculiar, en la medida en que van a ser los propios preceptos constitucionales (aquellos que se ocupan de los derechos fundamentales) los que se interpretarán «de conformidad» con lo que en estos se disponga. Actuarán, por tanto, como canon hermeneútico de la propia norma constitucional.
Se dice incluso que la función que cumple el art. 10.2 CE va más allá de la interpretación, de la mera aclaración del enunciado normativo; se extiende a la concreción del contenido de la norma iusfundamental. El Tribunal Constitucional ha afirmado de forma expresa que el contenido que el tratado introduce se convierte en el “contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución” (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5).
Dentro de la categoría de tratados internacionales en materia de derechos humanos a que hace referencia el precepto, es el CEDH el que cumple la función hermenéutica más importante para determinar el contenido de los derechos reconocidos en la Constitución. Junto con lo establecido en el Convenio, y aunque no se establezca de forma expresa en el precepto, debe entenderse que el criterio de interpretación no lo constituyen únicamente las normas de los tratados, sino también, y especialmente, la interpretación que de ellas hacen sus órganos de garantía. Así, el Convenio y la jurisprudencia del TEDH, que representan el consenso generalizado del alcance de los derechos humanos en el continente europeo, deben asumirse por la vía del art. 10.2 CE siempre que sea posible.
Los límites del artículo 10.2 CE
A pesar de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que el art. 10.2 CE no constituye una vía de creación de nuevos derechos fundamentales que no estén previamente recogidos en el texto constitucional. En este sentido se pronunció desde temprano nuestro Alto Tribunal, quien ha establecido que el artículo 10.2 CE “no da rango constitucional a los derechos y libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también consagrados por nuestra propia Constitución” (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5).
Como resultado, se viene considerando que no permite incorporar al contenido de un derecho fundamental otros que, reconocidos por el tratado internacional, no puedan conectarse con el enunciado constitucional que lo reconoce. Tampoco permite crear nuevos derechos fundamentales que no puedan ser reconducidos a ninguno de los previstos en la CE.
A pesar de ello, en la doctrina se ha defendido que el art. 10.2 CE puede servir, no para crear nuevos derechos fundamentales, pero sí para actualizar el contenido de los ya existentes a partir del reconocimiento de nuevas vertientes que no estuvieran inicialmente incluidas, y siempre que exista conexión entre esta y el derecho constitucionalmente reconocido (aunque se trata de una doctrina que no ha estado exenta de críticas).
Consideración final
Con todo, el artículo 10.2 CE cumple una función esencial en el ordenamiento jurídico español, al servir como un puente hacia el exterior en el modo de entender y garantizar los derechos, entre el ordenamiento interno y el internacional, permitiendo que la interpretación de los derechos fundamentales reconocidos en la CE se realice «de conformidad» con los estándares internacionales de protección de los derechos humanos asumidos por España.

